DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil- el 12 de
septiembre de 2000, en el proceso ordinario de la referencia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELAQUEZ
(con salvamento de voto)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(con salvamento de voto)
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Salvedad de voto
Expediente 1997-00832
¿Es exactamente lo mismo que al autor de un daño lo persiga la víctima, a cuando lo
persigue es otro que ha pagado por él, caso de las aseguradoras?
Nuevamente se ocupa la Corte de cuál debe ser el monto de la subrogación prevista en el
artículo 1096 del código de comercio. Vale decir, si el monto que pagó la aseguradora ha
de ser escueto o, antes bien, con la respectiva corrección monetaria. La Corte venía
inclinándose por aquello. Hoy ha variado. Como no veo, ni descubrir puedo, razones de
peso para acompañar ese cambio, fuerza es salvar mí voto. Y todo pese a las copiosas
páginas de la sentencia de ahora, generosa sí en transcripciones y citas, pero no explican en
modo alguno porqué la Corte, si bien reconoce la corrección monetaria para muchos casos,
no la abrazaba para este caso particular. La razón nunca ha sido larga; más bien es
contundente.
El asunto, pues, no era tanto en entregarse con ardor a demostrar el origen, fundamento,
justificación y bondad de la indexación, cosas más que dichas, como en demostrar cómo ni
aun lo particular del caso escapaba a la regla general. Porque, bien vale recalcarlo, la Corte
obró en el pasado siempre sobre la base de la singularidad que denota la especial
subrogación del artículo 1096 del código de comercio, señaladamente en que la
triangulación que supone la subrogación en general, particularizada se hallaba aquí porque
la aseguradora no paga deuda ajena sino propia. La aseguradora, en efecto, pagó lo que se
comprometió a pagar por un contrato de seguro, por el cual a su vez cobró. Y claro, eso ya
marca una enorme diferencia. Hoy la Corte, sin hacer cuenta de esa, desemejanza dice
que da lo mismo que el abono de perjuicios lo persiga la víctima o la aseguradora que le
paga. Y así como a aquél habría de reconocérsele en su caso la indexación, en pie de
igualdad ha de hacerlo cuando es la aseguradora la que demanda. Allá quien vea en ello
cosas iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la aplicación
de la Constitución Política. La aseguradora, repítese, paga porque es su deber hacerlo so
pena de incumplimiento. Y ese origen obligacional percute en que no puede reclamar lisa y
llanamente por los perjuicios causados a la víctima, sino hasta cierto monto, exactamente
lo que pagó. Algo así como un simple reembolso. Por eso sostuvo la Corte que en ese caso
la equidad de la corrección no operaba. Es por eso y por nada más, que se ha cuidado de
indexar allí; vale decir, no es porque haya dicho, como sí contrariara su misma
jurisprudencia, que al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más, como pareciera
sugerirlo ahora la mayoría, desde luego si se mira el énfasis que pone en ello.
Sencillamente se tergiversa a la Corte cuando así se la refuta.
Y valga recordar algo que definitivamente aclara la posible tergiversación. En efecto,
igualmente ha dicho la Corte, esta sí doctrina invariable hasta hoy, que tampoco opera la
tal corrección, precisamente en aplicación de ese principio superior, cuando el contratante,
aunque incumplido, tiene derecho a la restitución de las sumas de dinero que entregó; así
en fallos de 15 de junio de 1993 y 21 de marzo de 1995, exp. 3328, doctrina precisada
posteriormente en sentencia de 6 de julio de 2000, y últimamente reiterada en fallos de 15
de enero, 12 de marzo y 4 de junio de 2004 (expedientes 6913, 6759 y 7748), decisiones
donde el criterio expuesto fue el de que, en caso de resolución de una promesa de
compraventa, el comprador incumplido “debe recibir en su valor histórico o nominal, esto
es, sin reajuste, debido a que, al serle imputable el incumplimiento contractual que propició
la resolución del contrato, no puede beneficiarse de él, porque de ser así, además de
prohijarse el incumplimiento contractual, se atentaría contra los principios de justicia y
equidad, razón por la cual, la doctrina de la Corporación ha sido constante en señalar, que
el contratante incumplido debe soportar ‘… los efectos dañosos de la inflación…’ y que en
la misma eventualidad, tampoco hay lugar a reconocer ‘… deudas por intereses de origen
legal..’ [Cas. Civ, de 15 de junio de 1993]” (G.J. t. CCXXXIV, pág. 453).
Oportuno ha sido traer a capítulo esto último, para ver de demostrar que lo decisivo en
casos tan particulares es el principio de la equidad, y no el argumento de que quien paga
indexado no está cancelando ni un peso de más, como con reiteración irritante lo hace la
sentencia de ahora; pues entonces la pregunta obligada es: si es cierto que lo importante y
definitivo es que nadie paga más cuando indexa, ¿porqué no ha obligado la Corte a que el
contratante incumplido sea restituido también con indexación? Según los propios términos
que hoy emplea, ¿no estaría él recibiendo exactamente lo mismo? O lo que es decir, el
obligado a restituir nada agregaría con devolver indexado; o es que por dicha, ¿ese sí está
autorizado para recibir un dinero con cierto poder adquisitivo y devolver otro envilecido?
O es que si lo obligan a indexar, ¿estaría premiando al otro incumplido? ¿Y premiando de
qué si no estaría recibiendo ningún plus? No hay duda, así, que lo relevante es la equidad.
Las demás justificaciones quedan entonces fuera de lugar y lo que hacen es confundir.
En la subrogación dicha, pues, es muy difícil justificar la indexación en equidad. Y de
paso, sobre todo para épocas severas de inflación, subrogarse en dichos términos sería la
mejor inversión, pues se cobra por pagar (contrato de seguro), y, en pagando, a cubierto
queda de la desvalorización de la moneda, por ingente que ella sea. Pagar por otro,
inversión segura.
Por todo ello sigo hoy pensando lo mismo que antes. Razón más que suficiente para
reproducir la sentencia que hoy se cambia, en donde aparece con mayor claridad explicado
el asunto.
“Consagra el artículo 1096 del Código de Comercio que el asegurador que pague una
indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe,
en los- derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’.
“Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia
que es reiterada e invariable, ha precisado los alcances de la expresión ‘hasta concurrencia
de su importe’, para cuya reseña basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los
siguientes pronunciamientos:
“a) Dijo en 1981 que ‘cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el
valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las
partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado
contra el autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada. (…). Como ha sido
rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de
riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código de comercio)
es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del
seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad
superior’*.
“b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que ‘en orden a precisar los
alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, ha
de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el asegurador estará determinada por
el valor del daño derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e
indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye,
1 Cas. Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156
desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al
asegurador, en su caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado. La suma que
limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’ ope legis por el asegurado, es la del día del
pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad
del causante del siniestro.
‘”Sí con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus
antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil,
será necesario insistir que la expresión ‘hasta concurrencia del importe’ no puede tener
alcance distinto al que indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido
la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro
indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede
sufrirlo porque la indemnización que él pagó al asegurado tiene un origen contractual, y
porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y
porque opera en función del cálculo de las probabilidades’2.
“c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que ‘ha querido el legislador otorgarle al pago
del seguro con subrogación una naturaleza de orden público, con la imperatividad,
obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta autonomía de lo que ha ocurrido
cuantitativamente antes o después del pago. En efecto, para determinar el límite
cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el valor de lo pagado por
el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto
asegurado o de las circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario,
improductividad financiera, etc. Luego se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley
que, a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, también da
seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de
terceros y, concretamente, los del autor del daño. Por eso, prescribe el artículo 1096 del
Código de Comercio que la subrogación legal del asegurador en los derechos del
asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite la suma pagada de acuerdo a lo
asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos
cuantitativos, porque esa es la clara intención inequívoca del precepto, y que, por lo tanto,
no permite extender o completar su sentido de tal manera que desborde dicho límite. (…).
Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de
corrección monetaria e
2 Cas. Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239
intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por
concepto del seguro’3.
“d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la cual se halla vigente, al manifestar que ‘la
expresión ‘…hasta concurrencia del importe…’ a que alude el artículo 1096 del Código de
Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil,
razón por la cual no puede tener un alcance distinto al que señala su tenor literal. La razón
de ser de este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de contrato,
motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o riqueza’. Y más adelante agrega que
‘el cimiento de la subrogación no es propiamente la protección patrimonial del asegurador,
al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad,
tiene por objetivo básico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del daño,
así como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio.
El carácter indemnizatorio lo fija la ley para la prestación a favor del asegurado, desde
luego, para evitar allí también que la ocurrencia del siniestro se tome en una fuente de
lucro, no de restablecimiento del equilibrio patrimonial para éste. Todo lo cual se halla
inspirado en nítidos principios de moral social. Y si pudiera decirse que ese carácter
indemnizatorio se traslada a la pretensión del asegurador que ha pagado, en frente del
directo causante del daño, sólo podrá ser dentro del marco de su propia erogación, no sólo
por lo ya dicho, sino también porque no se entendería cómo si el asegurador sólo queda
obligado frente al asegurado a pagarle una suma determinada por razón de la pérdida
sufrida por éste, él sí pueda exigirle al causante del daño una corrección monetaria que no
ha cubierto, máxime cuando no fue el directamente perjudicado.
‘”Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de ‘mantener el equilibrio de las
relaciones jurídicas’ como un presupuesto para aplicar la corrección monetaria que depreca,
puesto que si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o
empobrecimiento del asegurador, sino de pago de una prestación debida, mucho menos
resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’4.
“Son tan sólidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, que la Sala no puede
menos de prohijarlos en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las
potísimas razones que entregan una fisonomía jurídica muy propia a la subrogación que
consagra el artículo 1096 del Código de Comercio,
3 Cas. Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, pág. 567
4 Cas. Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123.
de lo cual es diamantino reflejo el mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene más
derecho que a la suma que efectivamente pagó por virtud del contrato de seguro. Dicha
norma, pues, lejos de contener descuidadas voces legislativas, denota una ratio legis
respetabilísima, y hace de su preceptiva el acuñamiento de un raciocinio sazonado,
particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera más aconsejable como se
preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas que se dan cita en el punto.
“No es de recibo argüir, entonces, que cuando así se decide resulta desnaturalizado el
carácter indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096
en cita es una subrogación de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente común del
fenómeno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado
deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo cual repugna, hay
que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada. Es claro que ella tiene
derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la
invocación del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la
Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998.
“En otros términos, al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor del
daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un
contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo,
quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el
imperativo legal. Es posible que de cara a esta disposición, el monto de la condena a cargo
del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante
fuese la propia víctima, porque para ésta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo,
ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso
resultado se explica por la presencia’ de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a
paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente
perjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a saber, el contrato de seguro,
dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total que el asegurador no puede
pretextar que la consabida limitación legal implique un empobrecimiento suyo. Ni es dable
alegar, por otra parte, que sin la corrección monetaria el demandado resultaría pagando una
cosa diferente a la debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea
lo que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la propia norma
la que deja lugar a reservas, al disponer, a renglón seguido, que todo ello es sin ‘perjuicio
de lo que en los casos especiales dispongan las leyes’, con lo que dejó de lado explicar,
como es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su caso lo enmarca en la regla
general y no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la
subrogación del artículo 1096 es asaz particular.
“Y comoquiera que la Corte estima que la solución dada por la ley es la más justa de todas,
antinómico fuera reconocer la corrección monetaria que edificada sobre el postulado de la
equidad ha dispuesto la Corporación en otros asuntos”.
Fecha ut supra
Manuel Isidro Ardila Velásquez