Note 34 : Cour de Cassation, Chambre Civile, 23 septembre 1993, Magistrat Pedro Lafont Pianetta, p.59.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres
(1993)
Referencia: Expediente No. 3961
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Compañía
Mundial de Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 1990 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario
iniciado por esa sociedad y La Federal Compañía de Seguros S.A. contra Expreso Caribe
Ltda.
I – ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 29 a 38 del cuaderno número uno, las sociedades
“Compañía Mundial de Seguros, S.A.” y “La Federal Compañía de Seguros, S.A.”,
convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a “Expreso Caribe Ltda.”, para que,
por la jurisdicción se provea, en síntesis sobre las siguientes pretensiones:
1.1.- Principales
1.1.1.- Que se declare que la Sociedad “Expreso Caribe Ltda.” incumplió un contrato
celebrado con la compañía “Antonio Pacini y Compañía S.C.A. PLASTILENE-?, para
transportar desde Cartagena hasta las instalaciones de esta última en Soacha
(Cundinamarca) treinta mil kilos de polietileno, por lo cual es civilmente responsable de los
perjuicios causados al remitente.
1.1.2.- Que se reconozca como cesionaria de los derechos de “Antonio Pacini y Cía.,
S.C.A., -PLASTILENE-?, a las sociedades “Compañía Mundial de Seguros, S.A. y “La
Federal Compañía de Seguros, S.A.”, en cuantías equivalentes al 70% y 30%,
respectivamente y, en consecuencia, se condene a “Expreso Caribe Ltda.” a pagarles, en las
proporciones indicadas el valor de los perjuicios sufridos por la cedente en virtud del
incumplimiento del contrato de transporte mencionado, celebrado por ella con la sociedad
demandada, cuya indemnización “comprenderá el lucro cesante y el daño emergente,
concepto éste en el que, además de lo que se pruebe en el proceso, incluirá el valor de la
depreciación o desvalorización de la moneda según los índices del DANE, desde la fecha
del incumplimiento hasta aquella en que el pago se verifique? (folios 30 y 31, C-1).
1.2.- Subsidiarias
1.2.1.- Que, en caso de no reconocerse a las compañías demandantes como cesionarias de la
remitente en el contrato de transporte, se declare que la “Compañía Mundial de Seguros,
S.A.” y la “Federal Compañía de Seguros, S.A.”, se declare que éstas “se subrogaron en los
derechos de “Antonio Pacini y Cía. S.C.A., -PLASTILENE-“, derivados del
incumplimiento del contrato mencionado”, en proporción de un 70% y un 30%,
respectivamente, “en virtud del pago que hicieron a ésta en su calidad de aseguradoras, de
conformidad con la póliza automática de seguro de transportes No. 1430” (Fl. 31. C-1)
1.2.2.- Que, como consecuencia de la pretensión anterior, “se condene a “Transportes
Caribe Ltda.” a pagar en favor de la “Compañía Mundial de Seguros, S.A.” y de la “Federal
Compañía de Seguros, S.A.”, en un 70% para la primera y en un 30% para la segunda, la
suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) equivalente al valor del pago del
siniestro amparado por la póliza de transporte No.1430 de que da cuenta el certificado de
seguro No.8568, más los intereses comerciales y el valor de la depreciación monetaria
desde el 8 de enero de 1982″, fecha en la cual los demandantes pagaron la indemnización a
la remitente en el contrato de transporte incumplido por “Expreso Caribe Ltda “, suma de
dinero que la demandada habrá de cancelar a las demandantes con los intereses comerciales
y la depreciación monetaria, “hasta el día en que se verifique el pago” (folio 31).
2.- Como fundamentos fácticos para apoyar las pretensiones mencionadas, en síntesis, se
expusieron por las demandantes los siguientes :
2.1.- El 25 de septiembre de 1981, fueron entregados a Expreso Caribe Limitada, en las
instalaciones de Dow Química de Colombia en Cartagena, 120 bultos que contenían 20.000
kilos de polietileno comprados a ella por “Antonio Pacini y Cía., S.C.A., PLASTILENE”,
para ser transportados desde allí hasta la sede de esta última en Soacha (Cundinamarca),
“de lo cual da fe la remesa expedida por la Sociedad demandada bajo el No.950” (folio 32,
C-1).
2.2.- El contrato de transporte mencionado fue incumplido por la empresa transportadora
demandada, pues no obstante haber recibido el pago de los fletes, según cuenta de cobro
número 22361, “Antonio Pacini y Cía., S.C.A. PLASTILENE”, no recibió la mercancía a
cuyo transporte se obligó “Expreso Caribe Ltda.”.
2.3.- Las sociedades aquí demandantes “expidieron la Póliza Automática de Seguro de
Transportes No.1430 el 5 de octubre de 1981 con el objeto de asegurar automáticamente a
‘Antonio Pacini y Cía. S.C.A. PLASTILENE’ los despachos de mercancías, efectos y
valores contra los riesgos de pérdida total y falta de entrega hasta por un valor asegurado de
cuatro millones de pesos ($4.000.000) por cada despacho que se efectuara con posterioridad
al 31 de agosto del mismo año”, en desarrollo de la cual se expidió el certificado de seguro
número 08568 “en el cual se relacionaron, entre otros, el despacho de mercancías
mencionado en los hechos anteriores” (folio 33, C-1).
2.4.- Dado el incumplimiento del contrato de transporte de la mercancía aludida, las
demandantes “pagaron la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) a
Plastilene”, en virtud del contrato de seguro referido.
2.5.- La remitente en el contrato de transporte incumplido por la demandada, “cedió a la
‘Compañía Mundial de Seguros S.A.’ y a la ‘Federal Compañía de Seguros S.A.’, en un 70%
para la primera y en un 30% para la segunda, el 8 de enero de 1982 ‘la totalidad de los
derechos, acciones, indemnizaciones, resultantes del incumplimiento del transporte de las
mercancías recibidas por “Expreso Caribe Ltda.”, el 25 de septiembre de 1981′”.
3.- Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de ésta y sus anexos a la demandada.
ésta le dio contestación como aparece a folios 65, 66 y 67 del cuaderno número uno. En
ella, acepta la celebración del contrato de transporte a que se refiere el proceso, admite
haber recibido el pago de los fletes y expresa que si bien es cierto que la mercancía no se
entregó por Expreso Caribe Ltda. en su lugar de destino, ello se debió a pérdida de la
misma “a causa de piratería”, hecho este ajeno a su voluntad y por el cual se “está
adelantando la investigación en busca de responsables”. por parte del Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Cartagena, por lo que propone, como excepción de mérito, el acaecimiento
de “fuerza mayor” que impidió el cumplimiento del contrato.
4.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 7 de marzo
de 1987 (folios 114 a 121, C-1), declaró que la empresa “Expreso del Caribe Ltda.”
incumplió el contrato de transporte celebrado con “Antonio Pacini y Cía. S.C.A.
Plastilene”, reconoció a las sociedades demandantes como cesionarias de los derechos de la
remitente en ese contrato de transporte “en los términos reconocidos por la ley mercantil” y,
“por consiguiente”, como subrogatarias en proporción de un 70% por “Compañía Mundial
de Seguros S.A.” y 30% la “Federal Compañía de Seguros, S.A.”, ?en los derechos del
asegurado derivados del incumplimiento del contrato de transporte y garantizados a través
de la póliza automática 1430″, por lo que la demandada habrá de pagarles, en la proporción
indicada, ?la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto del
siniestro que estas pagaron” por concepto del seguro de que trata la póliza en mención
(folios 120 y 121, C-1). Además, en el fallo de primer grado, se decidió negar “las
peticiones encaminadas a obtener el reconocimiento de lucro cesante, daño emergente,
depreciación monetaria e intereses comerciales” y se declaró impróspera la excepción de
fuerza mayor propuesta por la parte demandada (folio 121, C-1).
5.- Interpuesto por las sociedades aseguradoras demandantes el recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo desató
mediante fallo pronunciado el 30 de marzo de 1990 (folios 11 a 17, C-2), que confirmó el
del a-quo.
6.- Inconforme entonces con lo decidido por el tribunal, la Compañía Mundial de Seguros
S.A., interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de
casación (folio 19, C-2), el cual, luego de surtido el recurso de queja contra el auto de 18 de
diciembre de 1990 que negó su concesión, finalmente fue concedido, por auto de 19 de
mayo de 1992 (folio 69, cuaderno tres).
7.- Admitido y sustentado el recurso de casación aludido, de su decisión se ocupa ahora
esta Corporación.
II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El tribunal, luego de hacer una síntesis de la demanda y la posición asumida por la parte
demandada así como de la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra
cumplidos los presupuestos procesales y advierte que su competencia para decidir el
recurso de apelación se halla limitada “a determinar la cuantía de la indemnización debida”,
pues la sociedad demandada “ha consentido la sentencia en este punto relativo a la
subrogación, a la existencia del pago, del amparo y del siniestro” (folio 12, C-2).
2.- A continuación, expresa el tribunal que habrá de modificar, -como en efecto lo hace en
la parte resolutiva-, el fallo impugnado, en cuanto que la sociedad demandada es Expreso
Caribe Ltda., y no Transportes Caribe Ltda., como equivocadamente aparece en la
sentencia del a-quo.
3.- Estima luego el sentenciador de segundo grado pertinente puntualizar las diferencias
existentes entre la cesión de derechos y la subrogación legal establecida a favor del
asegurador por el artículo 1096 del Código de Comercio y asevera que “la consecuencia
más notable que surge de tales diferencias reside en que de conformidad con la
subrogación, el asegurador ve limitado su obrar al cobro estricto de las sumas que haya
pagado a su asegurado, al paso que de reconocer la cesión, la acción contra el causante del
siniestro sería integral” (folio 12, C-2).
4.- En ese orden de ideas, manifiesta el tribunal que, dada la índole de la actividad
aseguradora “al recibir la cesión de las acciones que el asegurado tiene contra el causante
del siniestro”, el asegurador “está desbordando los límites de su propia actividad” y elude,
de esa manera, “la cortapisa que intentó poner el legislador en el artículo 1096 del estatuto
mercantil”, pues, a su juicio, “quiso el legislador que el causante del siniestro no quedara
indemne, quiso además que el asegurado no intentara obtener una doble indemnización de
manos del asegurador y del causante del siniestro, pero también quiso la ley que el
asegurador limitara su acción de recobro que efectivamente pagó como consecuencia del
siniestro” (fl.13, C-2).
5.- Por ello, -prosigue el sentenciador -, si a los aseguradores se les otorgó por la ley “la
acción de recobro de lo pagado, precisamente fue para mantener íntegro el patrimonio
destinado por los socios a la actividad, mas no para incrementarlo con el fruto de recaudar
la diferencia entre el valor del siniestro y la suma efectivamente pagada al asegurado, lo
cual pugna con “la equidad natural”, que en tal caso, “se resiente porque nada ha dado la
aseguradora a cambio, no hay modo de velar porque se le restituya al verdadero destinatario
que sería el asegurado” (folios 13 y 14, C-2).
6.- Agrega el fallo recurrido en casación que, “formalmente tampoco aparece procedente la
cesión de este tipo de derechos”, como quiera que la cesión que el Código Civil reglamenta
no es la de deudas sino la “disposición de activo”, como lo tiene por sentado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de marzo de 1942, de la
cual cita algunos apartes (f.14. C-2).
7.- A continuación expresa el sentenciador que, conforme a los antecedentes del actual
artículo 1096 del Código de Comercio, ese texto legal fue adoptado por el legislador para
poner “fin a las críticas y censuras que se hacían a la subrogación convencional” que
consagraba el artículo 677, del Código de Comercio anteriormente vigente, aseveración en
cuyo apoyo cita apartes de la sentencia de casación dictada por esta Corporación el 6 de
agosto de 1985 en proceso ordinario de COLSEGUROS S.A. contra CONALTRA S.A.
(folios 14 y 15. C-2).
8.- De otra parte, -añade el tribunal -, “el asegurado que cede sus derechos al asegurador,
sin contraprestación, en últimas está renunciando a reclamar la diferencia entre el valor real
del siniestro y aquello que recibió del asegurador, renuncia que se halla prohibida por el
artículo 1.09- [sic] del Código de Comercio” (folio 16, C-2).
9.- Finalmente, a juicio del tribunal no asiste razón a la parte actora en su reclamación de
que se le paguen intereses y corrección monetaria sobre la suma pagada por concepto de
seguro a la víctima del siniestro, como quiera que el derecho del asegurador se circunscribe
a recuperar “el monto de la suma asegurada y no una cantidad superior”, de una parte; y, de
otra, “porque la relación negocial que obliga a la sociedad demandada se deriva
exclusivamente del contrato de transporte, dejándose de un lado, para estos efectos, el
contrato de seguro que solo vinculó a las demandantes con la empresa asegurada a la postre
remitente de las mercancías perdidas y que por tanto tiene una incidencia sustancial para
permitir que opere el fenómeno de la subrogación hasta el importe pagado”, según doctrina
de la Corte, en sentencia de 16 de junio de 1988, a la cual pertenece el aparte anterior.
10.- Así las cosas, -concluye el tribunal – , los yerros de que se acusa a la decisión del a-quo
son inexistentes y por ello debe confirmarse”, como en efecto se hace en la parte resolutiva
del fallo impugnado ahora mediante este recurso extraordinario (folio 17, C-2).