CONSIDERACIONES
1.- Dada la índole de los seguros de daños, -regulados en nuestra legislación comercial por
el Capítulo II del Título V del Código de Comercio -, es incuestionable que estos, sean
reales o patrimoniales, tienen como finalidad económico-jurídica la indemnización al
asegurado o al beneficiario, por acaecimiento del riesgo, cuando se ha producido una lesión
en su patrimonio.
1.1. Es este el principio universalmente conocido como “de la indemnización”, principio
que el legislador colombiano consagra en forma expresa en el articulo 1.088 del Código de
Comercio y respecto del cual, por razones de orden público, en forma perentoria establece
que “jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento” para el asegurado. Esta
disposición legal, como se comprende con facilidad, se encuentra en plena armonía con lo
prescrito por el articulo 1.089 del Estatuto Mercantil, en cuanto fija como limite a la
indemnización a cargo del asegurador el valor real del interés asegurado a la ocurrencia del
siniestro, sin que pueda exceder, “en ningún caso” ni de ese valor, ni, tampoco, “del monto
efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”.
1.2.- En desarrollo del perjuicio de la indemnización que informa la institución del seguro
de daños, la propia ley estableció como medidas protectoras del mismo: la nulidad del
contrato cuando en forma dolosa se acuda al sobreaseguro [sic], esto es, cuando se
produzca un exceso en el seguro elevando para el efecto “el valor real del interés
asegurado” (artículo 1.091); la proporcionalidad en el pago de la indemnización al
asegurado, según la cuantía de los respectivos contratos, en caso de existencia de
coaseguros (artículo 1.092, Código de Comercio); y, por último, la subrogación del
asegurador en los derechos del asegurado contra el responsable del acaecimiento del
siniestro, hasta concurrencia del importe de la indemnización que hubiere sido pagada por
ello (artículo 1.096, Código de Comercio).
2. Ahora bien, en caso de pago del seguro por parte del asegurador, advierte la Corte la
necesidad de distinguir los efectos que se producen con relación a la compañía aseguradora
y los que conciernen al asegurado.
2.1. En cuanto a los primeros, cabe afirmar delanteramente, que, a diferencia de lo que
acontecía antes, con el pago del seguro correspondiente, se produce en favor de la
compañía aseguradora la subrogación legal en los derechos del asegurado, pero limitada
cuantitativamente “hasta su importe”(art. 1096, C. de Co.); y que, por sus efectos y por su
naturaleza de orden público (arts. 1096, 1097, 1098, 1099 y 1139, C. de Co.), hacen que la
cesión de derechos por parte del asegurado a aquella, sea, según el caso, ineficaz por
carencia de objeto, o por objeto ilícito directo o indirecto.
2.1.1. En efecto, primeramente advierte la Sala la variación legislativa colombiana sobre el
particular. Antiguamente para dar solución a la situación que, en principio, podría
presentarse cuando la víctima de un hecho dañoso intentase reclamar al responsable la
reparación del daño, en forma simultánea con la compañía que le hubiere asegurado
respecto del mismo, alegando la primera que la prestación pagada por el asegurador tiene
como causa el contrato de seguro y la segunda que el siniestro se produjo por culpa del
responsable y que, por ello, le asistía interés al asegurador para reclamarle el pago de la
indemnización, el legislador colombiano bajo el imperio del Código de Comercio Terrestre
de 1887, estableció en el artículo 677 que: “El asegurador que pagare la cantidad asegurada,
podrá exigir del asegurado cesión de derechos que por razón del siniestro tenga contra
terceros; y el asegurado será responsable de todos los actos que puedan perjudicar el
ejercicio de las acciones cedidas”.
En cambio, en la actualidad el Código de Comercio vigente (Decreto-Ley 410 de 1971),
que derogó expresamente el Código de Comercio Terrestre del antiguo Estado de Panamá
adoptado como tal para toda la República por la Ley 57 de 1887, abandonó al punto la
autorización que al asegurador le confería el artículo 677; del estatuto anterior para exigir al
asegurado la cesión de derecho contra terceros por razón del siniestro, y lo sustituyó por
una institución nueva en materia de seguros en el derecho colombiano, cual fue la
subrogación especial creada por el artículo 1.096, en cuya virtud el asegurador, por el solo
hecho de pagar una indemnización al asegurado, se subroga, “por ministerio de la ley y
hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas
responsables del siniestro”, quienes sin embargo podrán oponer las mismas excepciones
que podrían haber formulado “contra el damnificado”.
2.1.2.- Ahora bien, la subrogación legal por el pago del seguro, no obstante los
antecedentes que le preceden, constituye una institución especial de orden público.
Ciertamente es claro, que la obligación de reparación a cargo del autor del daño tiene como
causa su hecho ilícito generador de responsabilidad civil (contractual o extracontractual,
según el caso), mientras que la obligación de indemnizar por parte del asegurador halla su
causa en el contrato de seguro. Es decir, que el asegurador que indemniza al asegurado,
cumple al hacerlo con una obligación propia, surgida de ese contrato sinalagmático
celebrado con el asegurado, indemnización que es la prestación a que se encuentra obligado
y para cubrir la cual el asegurado, a su turno, se obligó al pago de una prima cuya tarifa se
determina en proporción de la suma asegurada. De ninguna manera puede entonces
predicarse que el asegurador, al pagar al asegurado cumple una obligación que le es ajena,
la del tercero que debe la reparación del daño causado por el hecho ilícito que se le imputa,
ya a título de responsabilidad civil contractual, ora a título de responsabilidad civil
extracontractual.
Sin embargo, la ley no le da al pago del seguro, por parte de la compañía aseguradora al
asegurado, un tratamiento ordinario sino uno especial, consistente, de un lado, como un
pago con subrogación legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación.
Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de
orden público. Lo uno se desprende del mandato expreso de “subrogación” a que alude el
articulo 1096 del Código de Comercio; y lo otro, de la intención de este Código, a
diferencia del anterior, de regular, por motivos de política legislativa, en forma estricta los
efectos de esta subrogación, que permite inferir su naturaleza de orden público. En efecto,
la citada disposición no se limita a consagrar la institución, sino que, además, de una parte,
la establece de manera imperativa. porque dice “se subrogará” “por ministerio de la ley”; y,
de la otra, porque establece, igualmente en forma perentoria, un límite cuantitativo, cuando
expresa que “se subrogará hasta concurrencia de su importe”. Complementa lo dicho la
circunstancia de que el propio legislador provea a la cautela por la misma ley de los
derechos del asegurador subrogatario, como efectivamente ocurre con los artículos 1.097 y
1.098 del Código de Comercio, en el primero de los cuales expresamente prohibe al
asegurado renunciar a sus derechos contra los terceros responsables del siniestro y, en el
segundo, ordena realizar “todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los
derechos derivados de la subrogación”, normas estas que, al igual que las contenidas en los
artículos 1.099 y 1.139, que niegan la posibilidad de subrogación en las hipótesis allí
señaladas. Ahora bien, éstas normas, por sí solas, ponen de manifiesto la intención de no
dejar esta relación a la regulación particular, porque al darle ese tratamiento (imperativo,
limitativo, obligatorio y prohibitivo en ciertos casos), está sin lugar a dudas sustrayéndola a
los intereses particulares, porque, seguramente, se estima superior el interés de equilibrio y
seguridad que debía guardarse en este contrato, para beneficio general. De allí su naturaleza
de orden público.
2.1.3.- Siendo así las cosas, esta subrogación legal, además de sus efectos tiene el
tratamiento correspondiente a su naturaleza.
Por lo tanto, si el derecho del asegurado contra el responsable del daño nace en el momento
mismo en que este se produce; y, además, si es verdad indubitada que producido el siniestro
y liquidada la perdida se hace exigible al asegurador la obligación de indemnizarlo, resulta
incuestionable que si ésta se cumple por parte de la compañía aseguradora, se produce, solo
en el importe del pago, por ministerio de la ley (Art.1.096, C.de Co.), la transferencia del
derecho que la víctima tenía contra el autor del daño.
De tal suerte que, a partir de ese momento, ese derecho se desplaza del asegurado al
asegurador, a cuyo patrimonio se incorpora desde entonces.
Ahora bien, la naturaleza de orden público de esta subrogación legal especial, conlleva, de
una parte, su aplicación e interpretación restrictiva en la relación asegurador -subrogatario y
asegurado -subrogado, sin posibilidad de extensión de su contenido, ni de aplicación de
otras normas que la desvirtúen; y, de la otra, la imposibilidad de negocios jurídicos
unilaterales de renuncia u otros negocios que directamente pretendan regular dicha relación
jurídica, infringiendo directa o indirectamente (fraude a la ley o simulación fraudulenta) su
preceptiva, los cuales en caso de presentarse, serían absolutamente ineficaces (arts. 15 y 16,
C.C.).
2.1.4. Siendo ello así, fuerza es concluir que, si en ejecución del contrato de seguro y por el
pago de pagada la indemnización por el asegurador, se pacta una cesión de los derechos del
asegurado al asegurador, ésta carece de efectos. Porque si la cesión versa sobre el derecho
cancelado por el asegurador, dicho negocio es ineficaz por carencia absoluta de objeto,
porque los derechos de los cuales éste seria cesionario ya los adquirió, en forma ipso jure
por el pago, como asegurador -subrogatario legal. Y si la cesión mencionada tenía como
objeto la diferencia que la víctima podía reclamar del autor del daño (esto es, la existente
entre el valor del seguro y el mayor del daño asegurado), estaría afectada de ilicitud, porque
de manera directa o indirecta (mediante fraude a la ley), se trataría de una regulación
convencional, en una forma diferente, de la relación asegurador -subrogatario y asegurado –
subrogado, porque los derechos de los cuales éste seria cesionario ya los adquirió como
asegurador -subrogatario. Pues mediante dicho pacto se altera esta subrogación legal de
orden público y limitada al importe, para hacerle producir abierta o fraudulentamente, un
alcance superior, que no solo le permita la restitución del valor pagado por el seguro, sino
también la posibilidad de ; exigir al autor del daño la diferencia en esta cantidad y el mayor
valor del perjuicio ocasionado. Contrariando así la ley que solo autoriza y garantiza que el
asegurador que ha pagado el seguro sólo reciba su “importe” y mediante “subrogación
legal”, sin que pueda, directa o indirectamente, alterar voluntariamente esta regla (fraude a
la ley o simulación fraudulenta), pues no hay libertad negocial para ello.
2.2. Pero diferente es la relación de la víctima frente al responsable del daño, que, de
acuerdo con las normas generales de responsabilidad pertinentes, aquella tiene el derecho a
la reparación integral del daño, de tal manera que, siendo éste de mayor valor al pago
parcial recibido del asegurador, tiene aquél derecho a reclamar del responsable el pago de
la diferencia correspondiente, y el titular del mismo, conforme a las normas generales,
puede cederlo real y lícitamente a cualquier tercero con excepción de quien como
asegurador efectuó el pago parcial, por las razones anteriormente expuestas.
2.3. Por lo tanto, en caso de daño de mayor valor al seguro pagado el responsable deberá
resarcir los perjuicios ocasionados así: Una parte al asegurador que ha hecho el pago pero
solo hasta el límite del importe de este último, siendo ineficaz la cesión que por el derecho
a la reparación del mismo daño se haya hecho; y la diferencia entre esta cantidad y el
mayor valor del daño, le corresponderá al titular de ese derecho, que bien puede ser la
víctima, o un tercero cesionario, diferente a dicho asegurador, que real y lícitamente lo haya
adquirido.
Por el contrario, siendo el valor del pago del seguro igual o superior a la cuantía del daño
ocasionado el victimario solamente estará obligado para con el asegurador que ha pagado
tomando como límite máximo el valor de los perjuicios causados.
3.- Aplicadas las nociones anteriores al – caso sub-lite, deviene como conclusión que el
tribunal, no incurrió en quebranto de las normas sustanciales denunciadas por el recurrente
y, antes bien, con su determinación de no reconocer efectos jurídicos a la cesión de
derechos celebrada entre el asegurado y el asegurador después del pago por el primero al
segundo de la indemnización derivada del contrato de seguro (folios 24, 25 y 26,, C-1),
entendió las normas aplicables al litigio en cuestión, en orden a la plena realización del
derecho objetivo según se desprende de los razonamientos precedentes, todo lo cual apunta
a que, como lo dijo esta Corporación, en fallo de casación de 9 de octubre de 1980, “Como
ha sido principio rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de
ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (art.1.088 C.
de Co.), es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor
del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una
cantidad superior” (G.J. Tomo CLXVI número 2407, página 156).
Por lo dicho, el cargo no prospera.