SEGUND0 CARGO
Acusa en este cargo el recurrente la sentencia del tribunal, de ser “violatoria por vía directa
de normas de derecho sustancial, así: artículo 1.096 del Código de Comercio por
interpretación errónea: artículos 2.822 del Código de Comercio y artículos 1.614 y 1.649,
inciso 2o. del Código Civil por falta de aplicación? (folio 36, cdno. Corte).
En desarrollo de la argumentación para sustentar la censura, manifiesta el impugnador que
la subrogación especial del asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero
responsable del daño, establecida por el artículo 1096 del Código de Comercio, en cuanto
expresa que ella opera en virtud del pago de la indemnización y ?hasta concurrencia de su
importe?, no puede entenderse como lo hizo el tribunal, en el sentido de que el asegurador
ocupa la posición del asegurado ?solamente para perseguir la suma por el pagada al
momento de indemnizar el siniestro, nominalmente considerada, y sin que sea entonces
dable al juzgador reconocer actualización monetaria, ni intereses sobre tal cantidad?, pues
de esa manera se limita ? el alcance y recto entendimiento que ha de darse a tal precepto?,
pues, a su juicio, la ley no estableció la subrogación ?en una suma determinada?, sino ?en
los derechos del asegurado contra el responsable? (folio 37, cdno. Corte), lo cual incluye el
reconocimiento de la actualización de la suma pagada ?por concepto de depreciación
monetaria y pago de intereses? en procura de la ?la protección de la integridad del
patrimonio social del asegurador en garantía de los usuarios?, y el evitar que el tercero
responsable del siniestro se beneficie del contrato de seguro al que es ajeno
Agrega luego el recurrente que el entendimiento del artículo 1.096 del Código de Comercio
respecto a que la subrogación del asegurador es nominal y por la suma pagada al asegurado,
es una interpretación exegética, que resulta contraria “a institución y a las razones de su
establecimiento” (folio 39, cdno. Corte). De esta manera según, el criterio del recurrente, se
deja de lado el carácter del crédito indemnizatorio, el cual “no se desmejora ni varía por el
hecho del cambio de su titular?.
A continuación, el censor manifiesta que, si la subrogación en cabeza del asegurador y
contra el responsable del daño busca que este no se exima de la reparación por el hecho
ilícito causante de un perjuicio a la víctima, no existe razón jurídica para que su
responsabilidad quede limitada a la suma pagada por el asegurador, cuando el daño causado
al asegurado es mucho mayor. Tal interpretación, a su juicio, resulta, por ello,
“abiertamente contraria frente al fundamento de la norma: evitar el enriquecimiento del
tercero” (folio 40, cdno. Corte).
Reitera luego que la “restitución” de la suma desembolsada por el asegurador, sin reajuste
de su poder adquisitivo, en nada contribuye a mantener la integridad de su patrimonio y
olvida el carácter indemnizatorio del crédito subrogado, que “comprende los accesorios que
le son propios y que son componentes del perjuicio: actualización monetaria, en concepto
de su daño emergente y reconocimiento de intereses, por concepto del lucro cesante, que no
son otra cosa que los componentes de la indemnización a él anejos” (folio 40, cdno. Corte).
Al asegurador, como subrogatario, ocupa el lugar del asegurado víctima del daño, es el
perjuicio de este el que pretende hacer efectivo y, por tal razón, es evidente que el tribunal
se equivoca al sustentar su decisión bajo la consideración de que el asegurador “no ha
sufrido perjuicio en la acepción jurídica de la palabra” (folio 41, cdno. Corte). Por esa
razón, el tribunal, con su decisión. contraria los preceptos de los artículos 1.613 y 1.614 del
Código Civil, “en tanto establecen que la indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y el lucro cesante”, pues, “aquí, como se vio, el asegurador se subroga en parte
de un crédito indemnizatorio”, que incluye entonces la desvalorización monetaria y el pago
de intereses ya que, de otro lado, así lo exige el artículo 1.649 del Código Civil, “en tanto
establece que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que
se deban”. Esto significa, que “la condena a cargo del transportador debe incluir a más de la
suma desembolsada por el asegurador, los intereses comerciales causados desde la fecha
del pago, y la actualización de dicha cantidad en términos reales” (folio 41, cdno. Corte).
Así, remata el recurrente -, “es pues manifiesto el error en que incurre el tribunal al
interpretar erróneamente el artículo 1.096, al estimar que la frase “hasta concurrencia de su
importe…” es incompatible con la posibilidad de hacer la transmisión de los derechos
operada por la subrogación en contra del responsable, en términos reparatorios reales, como
corresponde a la naturaleza del crédito indemnizatorio transmitido, contrariando su espíritu
y las razones de su establecimiento, y determinante de la falta de aplicación de los
preceptos contenidos en los artículos 2, 822 del Código de Comercio y 1.613, 1.614 y
1.649, inciso 2º.del Código Civil”. (folio 42).
CONSIDERACIONES
1. Primeramente reitera la Sala el carácter especial que, no obstante la relación contractual
del contrato de seguro y sus eventuales alteraciones precedentes y posteriores al pago del
seguro, se le da a la institución de la subrogación legal por dicho concepto.
1.1. En efecto, es verdad averiguada que por ministerio de la ley la póliza de seguro,
además de las condiciones generales, debe contener expresamente, cuál es “la suma
asegurada o el modo de precisarla”, por mandato del artículo 1.047, ordinal 7o. del Código
de Comercio, norma que se encuentra íntimamente ligada a lo preceptuado por el artículo
1.097 del mismo código, en cuanto en este último se dispone, en forma imperativa, que el
asegurador, en cumplimiento de sus obligaciones como tal, tiene como límite el responder
“hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del
artículo 1.074”. Y también es conocido que la suma asegurada es, entonces, diferente del
valor asegurable y puede coincidir o no con este último. Ello, en consecuencia, se fija
generalmente por la declaración unilateral del asegurado, que como titular de su propio
interés conoce su valor económico, sabe la protección que requiere y la pacta con el
asegurador según sus posibilidades de pago, conforme a la prima y a las tasas que para el
contrato de seguro se fijan por las compañías aseguradoras con sujeción a la intervención
del Estado.
1.2. Sin embargo, ha querido el legislador, por las razones expuestas en el cargo
precedente, otorgarle al pago del seguro con subrogación legal una naturaleza de orden
público con la imperatividad, obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta
autonomía de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes o después del pago. En efecto,
para determinar el límite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el
valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del
mayor valor del objeto asegurado y de circunstancias posteriores al pago, como son su
deterioro monetario, improductividad financiera, etc. Luego, se trata de un límite
cuantitativo fijado por la ley que, a la vez que satisface los intereses privados del
asegurador y el asegurado, también da seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y
garantiza certeramente derechos de terceros y, concretamente, los del autor del daño. Por
eso, prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que la subrogación legal del
asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite la
suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse
restrictivamente para los efectos cuantitativos, porque esa es la clara intención inequívoca
del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o completar su sentido de tal manera
que desborde dicho límite. Y por la misma razón se ha dicho, que es necesario además, que
en el proceso respectivo se determine la cuantía de los perjuicios causados por el tercero.
En efecto, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “el asegurador que se
subroga en los derechos del asegurado, para que el responsable de un siniestro sea
condenado a pagarle la misma suma pagada al asegurado, debe demostrar en el respectivo
proceso, que el daño sufrido por éste y de cuyo pago es responsable el demandado, tiene
valor superior o, al menos, igual a la suma que el asegurado recibió de él. No está pues
exenta la compañía aseguradora del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio
sufrido por el asegurado y, por ende, con la sola demostración de haberse pagado el seguro
no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro”
(Sentencia 17 de marzo de 1981, G.J., tomo CLXVI, número 2407, pág.370).
2.- Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de
corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la
suma pagada por concepto de seguro; lo que, por tanto, hace impróspero el cargo.
2.1. Ello significa, entonces, que la indemnización pagada por el asegurador y en la cual se
subroga en los derechos de la víctima asegurada contra el tercero responsable aquí
demandado, se determina por el valor del daño derivado del siniestro al momento de su
ocurrencia, avaluado a esa época y limitado al importe de la suma pagada al asegurado,
pues, como lo ha dicho esta Corporación, “en cuanto hace a la corrección monetaria,
recabada por las demandantes, no es del caso imponerla porque la relación negocial que
obliga a la sociedad demandada se deriva exclusivamente del contrato de transporte,
dejándose a un lado, para esos efectos, el contrato de seguro… (Sent.202, 16 de junio de
1988, ordinario compañía Agrícola de Seguros, S.A. y la Nacional de Seguros, S.A. contra
la sociedad Empresa de Transportes Cogra Ltda).
2.2.- En cuanto al pago de intereses comerciales sobre la suma de dinero pagada al
asegurado por concepto de indemnización y de cuya negativa a reconocerlos e imponer
condena o cancelarlos por la parte demandada, se duele la recurrente en casación, observa
la Corte que, conforme a la preceptiva contenida en el artículo 1.096 del Código Civil, la
subrogación legal que allí se establece a favor del asegurador contra el tercero responsable
del daño, se encuentra limitada al importe de lo efectivamente pagado o sin que pueda
extenderse a otros conceptos, pues, como ya se dijo por esta Corporación, al precisar los
derechos del asegurador – subrogatario, “la norma que tal derecho le otorga es el artículo
1.096 del Código de Comercio, norma que conforme a su tenor literal, que es claro, le
permite al asegurador reclamar hasta concurrencia del importe de lo que pagó a título de
indemnización, sin que ni aún de sus palabras se infiera que permite reclamar intereses de
la suma que pagó? (Sent.13 de diciembre de l988, ordinario de Suramericana de Seguros
S.A., contra Arango y Cía. Transporte E. Cuartas, S.C.A.).
El cargo, por lo dicho, no prospera.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, el 30 de marzo de 1990, en el proceso ordinario iniciado por las sociedad
Mundial de Seguros S.A. y la Federal Compañía de Seguros S.A. contra Expreso Caribe
Ltda
Costas a cargo de la Sociedad recurrente. Tásense
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS En permiso
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C. Septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres
(1993)
El Magistrado doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss no suscribe la presente providencia
por encontrarse en uso de permiso.