Note 67: Cour de Cassation, Chambre Civile, 13 octobre 1995, Magistrat Héctor Marín Naranjo, p.104.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y
cinco (1995)
Rad.- Expediente 3986
Decide la Corte los recursos de casación propuestos por ambas partes contra la sentencia
del 14 de diciembre de 1990, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé, dentro del proceso ordinario instaurado por LA COMPAÑIA DE SEGUROS
ANTORCHA en frente de LA COMPAÑIA DE VIGILANCIA SEGURIDAD
TEQUENDAMA, quien a su vez llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda en
virtud de la cual la actora impetró que se declarara a la sociedad demandada como
civilmente responsable de las pérdidas sufridas por la sociedad LABORATORIO
LIBRAPHARMA, con ocasión del robo a sus instalaciones ocurrido en esta ciudad el día
11 de marzo de 1985.
Deprecó, consecuentemente, que se condenara a la demandada a pagarle a la demandante,
en calidad de subrogataria legal de la perjudicada, la cantidad de $5.895.155,oo, junto con
su corrección monetaria desde el 7 de junio de 1985, valor que pagó por concepto de
indemnización además de los perjuicios causados por la mora en el pago, los cuales serían
tasados en el proceso.
2.- Los supuestos de hecho que fundamenta las pretensiones que acaban de exponerse bien
pueden compendiarse de la siguiente forma:
2.1. Laboratorios Librapharma contrató con la empresa demandada el servicio de vigilancia
de sus oficinas, a pesar de lo cual, el día 11 de marzo de 1985, fueron objeto de un robo por
parte de desconocidos.
2.2. Laboratorios Librapharma, desde cuando se denominaba WALTER HELD-División
Farmacéutica Grunenthal, había contratado con la compañía de Seguros Antorcha una
póliza de seguro por sustracción con violencia que amparaba todos los bienes de la empresa
contra el mencionado riesgo, póliza que se había renovado para el período comprendido
entre el 16 de enero de 1985 al 16 de enero de 1986 mediante el certificado No. 13743.
2.3. En cumplimiento de tal pacto, la sociedad demandante pagó el 7 de Junio de 1985 a
Laboratorios Librapharma la cantidad de $5.895.155,oo, suma a la cual ascendieron las
pérdidas causadas por el siniestro, subrogándose, subsecuentemente, en los “derechos” de la
sociedad asegurada frente a los terceros responsables.
3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, negó algunos de los hechos
que la sustentan y adujo desconocer la mayoría, propuso algunas excepciones y llamó en
garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con quien había suscrito una póliza de seguro
de Responsabilidad Civil Extracontractual, dentro de cuyos amparos entendía que se
encontraba cubierto el hurto de objetos sometidos a su vigilancia.
Enterada en debida forma la susodicha aseguradora de la citación que se le hacía,
compareció al proceso para manifestar su desconocimiento de los hechos que fundamentan
la acción y negar su responsabilidad con base en que la póliza que había otorgado no
abrigaba riesgos originados en la responsabilidad contractual de asegurado, amén de que el
límite pactado solo era de $2.000.000,oo.
4. Así trabada la relación procesal y agotadas las ritualidades de rigor, el Juzgado del
conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las
pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al cual correspondió
resolver la alzada revocó la providencia recurrida y en su reemplazo declaró a la
demandada civilmente responsable del perjuicio, condenándola al pago de la suma de
$5.895.155,oo, correspondiente a la indemnización que la actora tuvo que solventar mas las
costas del proceso. Así mismo, eximió de toda responsabilidad a la aseguradora llamada en
garantía.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
No sin antes sintetizar los antecedentes del litigio, advierte el Ad-quem que la acción
instaurada le es la prevista en el articulo 1096 del Código de Comercio, cuyo tenor literal
reproduce.
Convencido de tal aserto, encuentra demostrados, por una parte, el contrato de vigilancia
suscrito por la sociedad demandada y el tantas veces citado Laboratorio, y por otra, el
contrato de seguros ajustado entre este y la entidad demandante.
Con relación a la sustracción de la mercancía, reparó en la denuncia penal formulada por el
señor Jairo Tirado Ulloa; en el avalúo de las pérdidas efectuado por una sociedad de
ajustadores; en el pago que efectuó la aseguradora accionante y que encontró demostrado a
“plenitud” con el documento que obra al folio 23 del cuaderno principal y en la inspección
judicial realizada por el A-quo, complementada con la declaración del señor GALO IVAN
VEGA COBO recibida en la segunda instancia.
También dio por demostrada, con base en “las declaraciones testimoniales rendidas”, la
imprudencia cometida por el vigilante de la sociedad demandada cuando abrió la puerta a
un carro desconocido, inferencia que respalda en la transcripción de algunos apartes del
testimonio del celador mismo.
Descarta, enseguida, la posibilidad de que se haya tratado de un caso fortuito por cuanto no
aparece como imprevisible e irresistible, sino, por el contrario, lo que se encuentra es una
conducta imprudente del vigilante.
Como quiera que encontró probados, tanto el contrato de vigilancia, como la pérdida de la
mercancía, su valor y posterior pago, rechazó las excepciones propuestas por la demandada.
En relación con los medios defensivos propuestos por la entidad llamada en garantía,
observó que la póliza que ésta otorgó no cubría “entre otros (sic.), ‘las reclamaciones de
responsabilidad civil extracontractual que deriven de…g) obligaciones o responsabilidad
contractuales del asegurado…”‘, razón por la cual concluyó que no se encontraba obligada a
resarcir “lo que a la demandada se incumba pagar por motivo del presente proceso”.