LAS DEMANDAS DE CASACION
Como quiera que tanto la sociedad demandante como la demandada recurrieron en casación
la sentencia que se viene de reseñar, la Corte despachará en primer término los cargos que
contiene la demanda por medio de la cual la parte demandada fundamentó su impugnación,
y, posteriormente la acusación del actor cuyos alcances son solo parciales.
A) DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMER CARGO:
Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida por quebrantar
indirectamente los artículos 1495, 1612, 1613, 1615, 1666, 1667, 1670, 2341, 2343, 2333,
2346, 2347 del Código Civil, 1096 y 1098 del Código de Comercio, preceptos que resultan
violados por “aplicación indebida” y como consecuencia del “error de hecho” en que
incurrió el Ad-quem en la apreciación de las pruebas. Además, acusa como “…violación
medio la del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que
imperativamente le impone al juez apreciar las pruebas ‘en conjunto’…”
Emprende la demostración del cargo exaltando el deber del Juzgador de ponderar y evaluar
el mérito de cada una de las pruebas obrantes en el proceso. De ahí que el articulo 1Si7 del
C. del P.C., le Imponga al Juez el deber de apreciar en conjunto las pruebas practicadas,
exponiendo razonadamente el mérito que le asigna a cada.
Luego de algunas citas doctrinarias que destacan la importancia de esta obligación del
Juzgador, anima que el Tribunal quebrante la disposición que se ha venido comentando
porque para inferir la imprudencia que le achaca a la sociedad demandada habla en forma
general de “declaraciones testimoniales”, sin exponer el mérito que le ofrece cada una de
ellas “y como si esto fuera poco tomo única y exclusivamente la declaración del vigilante
HERNAN CASTRO”, la cual, además, aprecia en forma contraria a la realidad, porque lo
que asevera el declarante Castro es que obró convencido de que cumplía con el deber de
abrir la puerta para que se efectuara la supervisión, no como lo anota el Tribunal que
dedujo imprudencia de tal actuación, sin reparar que el celador, el la medida el que le fue
posible, procuró observar que el vehículo que llegó tenía las mismas características del que
efectuaba la revisión.
El Ad-quem deja de apreciar, entonces, lo siguiente:
a. Que Laboratorios LIBRAPHARMA no cumplió con lo pactado en la cláusula 2 del
contrato obrante al folio 4 del cuaderno 1, según la cual “‘el usuario se compromete a
mantener el perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de la
propiedad protegida'”, dentro de los cuales se encontraba una “puerta completamente
metálica” que no contaba con ojos mágicos o ventanillas que permitieran observar
plenamente a quien golpeaba.
Este contrato, junto con el informe que rinde de la investigación la Compañía de
Ajustadores Asociados (folios 13 al 20) y el dictamen pericial del folio 47, más las
declaraciones de GUSTAVO SILVA, AURELIANO VIASUS LEON, DEMETRIO
TORRES Y MAXIMILIANO NEIRA, dan cuenta razonada y suficientemente meritoria
sobre la imperiosa necesidad “por la que al vigilante le ‘correspondía’ abrir la puerta para el
cumplimiento de su función de vigilancia”.
b. Aparece demostrado que el Tribunal apreció erróneamente la declaración del susodicho
celador, “error que fue insalvable por verdadera falta de apreciación de las pruebas ya
citadas”.
c. Las declaraciones testimoniales citadas dan cuenta de la falta de sistemas de seguridad a
que estaba obligada la empresa protegida, de la exigencia de supervisión del mismo usuario
y de las condiciones materiales en que se desenvolvía la labor de vigilancia. Ninguna
consideración efectuó el fallador con respecto a tales probanzas, razón por la cual violó lo
dispuesto por el articulo 187 del C. de P.C.
SE CONSIDERA:
1.- Según lo dispuesto en el inciso 2 del ordinal 1 del artículo 368 del C. de P.C., la
infracción de una norma sustancial como causal de casación puede ocurrir como resultado
de un error de derecho -que implica la violación de un precepto de disciplina probatoria-, o
de uno de hecho de carácter manifiesto, cometidos en la apreciación de la demanda, de su
contestación o de determinada prueba.
Si el quebrantamiento de la norma sustancial alegado proviene de un error de hecho
manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba,
es indispensable que el recurrente lo demuestre. Pero si la violación es el producto de un
error de derecho se deben señalar las normas de carácter probatorio tenidas como
infringidas exponiendo en qué consiste la infracción.
“Desde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte -, la demostración de
los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a
transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la
trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido
el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó
forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio,
asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la
apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de
referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se
ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo,
vista la cuestión decida otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo
una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes:
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la
sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y,
establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa
disparidad es evidente.
“En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u
objetiva del medio por parte del sentenciador -, también es del caso llevar a cabo una
comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo
será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o
apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho,
consigno. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto,
debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe
puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras
de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan
quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su
violación.” (Cas. 15 de septiembre de 1993).
Si el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho por no haber
“considerado en lo más mínimo” determinadas probanzas, incurre en una notorio equívoco
porque no es posible advertir tal especie de yerro en la falta de apreciación de un medio.
Como ya fue señalado, en esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,
siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al
evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal. De ahí que en este caso y respecto
de las declaraciones genéricamente mencionadas por el censor, el contrato de vigilancia y
los demás documentos a que alude, no existe el desacierto que al sentenciador se le achaca.
Por el contrario, la demostración del error de derecho a que, ciertamente, conduce la
infracción del articulo 187 del C de P. C., en cuanto que el Juez no aprecie en forma
conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del Juez fue ajena
al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de
manifiesto que la apreciación de los medios de prueba que una tarea aislada en la cual no se
buscaron sus conexidades y coincidencias.
En el presente asunto, como el planteamiento del recurrente deriva hacia la preterición de
algunas probanzas, el yerro no sería de derecho sino de hecho, confusión que impide el
análisis de la cuestión de fondo.
SEGUNDO CARGO:
Con base en la causal primera de casación acusa la sentencia recurrida de ser
indirectamente violatoria de los artículos 63 inc. 2o., 1602, 1603, 1604, 1609, 1616, 1618 y
1619 del Código Civil; artículos 2, 822, 1039, 1041, 1042, 1099 del Código de Comercio;
artículo 1 de la ley 95 de 1890; y artículos 241, 276, 279 y 304 del C de P C, como
consecuencia de los manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal al pretermitir la
aplicación de las pruebas que permiten inferir que la sociedad demandada incurrió en la
responsabilidad civil que se le endilga y que, por el contrario, apuntan a culpar a la
sociedad dueña de los bienes perdidos.
Hace consistir la sindicación del yerro en que incurrió el Tribunal al afirmar que el celador
HERNAN CASTRO abrió la puerta a “un carro desconocido”, lo cual es una “suposición
por adición” del fallador que se hace mas palpable en cuanto se considera otras
declaraciones y el informe de la sociedad de ajustadores, según todo lo cual, para el
vigilante el vehículo que llegó no era un carro desconocido, pues se trataba de un carro
idéntico al que utilizaba el supervisor de la sociedad demandada, o sea un carro-patrulla
campero, marca Suzuki, color amarillo.
No era, pues, un carro desconocido pues en la medida en que la puerta metálica le permitió
observar, el velador creyó que era la patrulla de supervisión, al que conforme a las
instrucciones de LIBRAPHARMA debía abrirle (folio 14 del cuaderno 4).
No apreció el Tribunal que el celador estaba obligado a abrir esa puerta, pues de lo
contrario habría incumplido con ese deber para efectos de la supervisión o relevo de la
vigilancia, según las modalidades establecidas en el contrato (folio 4 del cuaderno 1).
Esa obligación de abrir la puerta queda probada con la declaración de HERNAN CASTRO
(folios 14 y 15 del cuaderno 4) que fue adicionada con la suposición del Ad-quem, y quien
afirma que abrió la puerta metálica porque; creyó que era una patrulla a la cual le
correspondía abrirle.
En el informo de la compañía de ajustadores (folio 5 del cuaderno 4) se precisa que el
edificio de LIBRAPHARMA tiene dos puertas de acceso, una principal y la otra
“…completamente metálica con una cerradura y dos pasadores internos con sendos
candados” que es la utilizada para el recibo y entrega de las mercancías “y por los celadores
durante las horas no laborables desde el 27 de mayo de 1.983…”. Agrega el informe que en
las horas no laborables “…el celador permanece dentro del edificio, con acceso a los
pasillos desde los cuales puede observar los contenidos de la bodega, a través de rejas
colocadas a la entrada de esta y el interior de las oficinas mediante miradores incorporados
en las puertas. En poder del celador de turno queda una llave de la puerta utilizada para
recibo y entrega de mercancías con el objeto de que puedan hacer el relevo de vigilancia…”.
Los asegurados reforzaron, según el aludido reporte, después del siniestro la vigilancia con
un celador más, “exigiendo que solamente la puede tener -la llave – el supervisor que lleva a
cabo el relevo del personal…”.
Sobre el mismo punto se refieren GUSTAVO SILVA, AURELIANO VIASUS LEON,
DEMETRIO TORRES PARRA Y MAXIMILIANO NEIRA AGUIRRE. Declara,
igualmente LUIS ENRIQUE DIAZ, representante de la sociedad de Ajustadores que “…los
celadores eran las personas encargadas de abrir para el relevo…”.
Para demostrar que lejos de haber sido una imprudencia cometida por el vigilante de
Seguridad Tequendama cuando abrió la puerta de Laboratorios Librapharma, ese acto de
abrir la puerta era una obligación o exigencia impuesta por el mismo usuario
LIBRAPHARMA LIMITADA, pues así, lo, manifiesta en forma resplandeciente el mismo
representante legal, señor GALO IVAN VEGA COBO quien al folio 10 del cuaderno 4
confiesa que en ese entonces los únicos que podían la puerta era el celador y la cía. de
seguridad…”.
Luego debió inferirse que el vigilante cumplía con su deber de abrir la puerta.
El error del Tribunal es aún mas ostensible cuando rechaza la excepción de “Cobro de lo no
debido”, pese a existir prueba del incumplimiento del contrato de vigilancia pues se le
sugirió en forma verbal y por escrito que pusiera en funcionamiento los medios y sistemas
de seguridad de la propiedad protegida conforme a lo pactado. Incumplimiento al cual
aluden JOSE VICENTE AGUDELO VARGAS, AURELIANO VIASUS LEON,
DEMETRIO TORRES, MAXIMILIANO NEIRA Y HERNAN CASTRO.
Tales medios de seguridad eran la colocación de reja protectora, chapas, alarmas,
sellamiento de la puerta totalmente metálica y colocación de ventanillas, ojos mágicos o
visores, que permitieran la fácil observación hacía la parte externa, sin abrir la puerta,
arreglo que se hizo después del robo según los peritos designados en la inspección Judicial.
Queda demostrado que la sociedad demandada cumplió cabalmente con sus obligaciones
sin que se le pueda imputar falla alguna en la prestación del servicio, el cual se prestaba en
forma técnica, responsable y celosa.
Concluye su exposición con una cita de la sentencia de primera instancia según la cual el
vigilancia fue víctima de la agresión y por ende sometido a una fuerza superior que no
implica falla en el servicio.
SE CONSIDERA:
Dijo el Tribunal lo siguiente:
“Con las declaraciones testimoniales recibidas se acredita con plenitud la imprudencia
cometida por el vigilante de Seguridad Tequendama Ltda., cuando abrió la puerta de
Laboratorios Librapharma Ltda., a un carro desconocido…” Y luego de transcribir lo
pertinente de la declaración de Hernán Castro, concluye: “Si antes habían sucedido
antecedentes de robo, como se declaró en el proceso, resulta ingenuo el proceder del
vigilante cuando abre a un vehículo desconocido de cuya identidad no se cercioró
previamente….”. (Se subraya).
Se observa, entonces, que para el Juzgador la culpa de la sociedad demandada deviene de la
imprudencia de su empleado quien, a pesar de los antecedentes del robo en el lugar, abrió la
puerta sin establecer a ciencia cierta quien se acercaba a ella.
En este orden de ideas, la calificación de “desconocidos” que el Ad-quem le da a quienes
cometieron el ilícito es apenas circunstancial puesto que, como se ha dicho, el
discernimiento sustancial de su apreciación consiste en que el vigía en forma ?ingenua?
abrió la puerta sin cerciorarse de la identidad de quienes se acercaban, inferencia que no
puede sin identificarse de contraevidente.
En efecto, en la breve exposición de los acontecimientos dice el vigilante HERNAN
CASTRO lo que sigue: “…aproximadamente el caso me sucedió de diez y media a once de
la noche, llegó el carro de la patrulla color amarillo y pitó entonces yo abrí la puerta
pensando que era un carro de la patrulla y me correspondía salir a abrirle y me acuerdo de
que salí y abrí la puerta de ahí en adelante no razón (sic) de nada…”.
Mas adelante agrega: ?Yo no vi a nadie, solamente vi el carro y salí a abrir y llegué a la
puerta y no vi a nadie y no recuerdo nada más…”
Como se observa, el deponente afirma que abrió la puerta “pensando” que eran sus
compañeros, mas en momento alguno afirma que lo eran, caso en el cual serían estos los
responsables del ilícito, razón por la cual y frente al hecho de que no se estableció la
identidad de los saqueadores, la denominación de “desconocidos” no resulta
manifiestamente equivocada. Además, el juicio así descrito, resulta ser exclusivamente
suyo; por lo mismo, a él y a nadie más, le es adjudicable su imprevisión o su imprudencia.
De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el centinela tenía la obligación de
abrir la puerta metálica de Laboratorios Librapharma cuando se acercara el “campero
Suzuki amarillo? del supervisor, tal aserto no enervaría el juicio del juzgador, puesto que
aún así, seguiría orbitando sobre el celador la obligación de asegurarse de que el vehículo
que se acercaba era ese y no otro. En consecuencia, resulta inocua la acusación que en tal
sentido contiene el cargo. De todas formas, ni el contrato de vigilancia, ni la declaración del
gerente de la empresa protegida, objetivamente contemplados, establecen la obligación de
los celadores de abrirle la puerta a un determinado automotor. Y si tal regla proviene del
ordenamiento interno de la empresa de vigilancia, las consecuencias de su incumplimiento
solo son imputables a la demandada.
Por lo demás, el impugnante se limita a denunciar genéricamente como transgredidos unos
testimonios, sin señalar en que consistió la omisión del Tribunal, deficiencia que riñe con la
técnica propia del recurso de casación cuando se alegue la violación indirecta de la ley por
errores de hecho.
Finalmente, tampoco puede prosperar la acusación que se hace consistir en que el Tribunal
desconoció el contrato de vigilancia suscrito entre la sociedad demandada y
LABORATORIOS LIBRAPHARMA, del cual se infiere que esta última lo incumplió
porque se le “reclamó” en varias oportunidades que pusiera a funcionar los sistemas de
seguridad a que alude la cláusula segunda, tales como la colocación de una reja protectora,
chapas, alarmas, ojos mágicos o visores que permitieran una fácil observación, puesto que
la susodicha estipulación tan solo dice: “El usuario se compromete a mantener en perfecto
estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de la Propiedad protegida “(se
subraya).
Es decir, que si el usuario se comprometió a “mantener” en funcionamiento los sistemas de
seguridad, ha de entenderse que eran los vigentes para la época de celebración del acuerdo,
pero en modo alguno puede decirse que hubiera asumido la obligación de instalar los
mecanismos de seguridad que menciona el recurrente, los cuales, aún en el supuesto de que
hubiesen de colocarse resultarían inanes para atajar el perjuicio que causa un vigilante que
imprudente o negligentemente abre las puertas del establecimiento protegido.
En consecuencia, el cargo no prospera.