Note 11: Cour de Cassation, Chambre Civile, 18 mai 2005, Magistrat Carlos Ignacio Jaramillo J., p. 19 et
22.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 0832-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESSA-ESP respecto de
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12
de septiembre de 2000, en el proceso ordinario promovido en contra suya por
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., TORCOROMA y JAIRO GANDUR
ABUABARA E INVERSIONES VITELLO & CÍA. LTDA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la parte demandante
solicitó que se declarara Que la demandada, en su doble condición de propietaria del
automotor de placas OS 0904 y empleadora de su conductor, Luis Alfredo Ordúz, era
solidariamente responsable de los perjuicios causados a los señores Torcoroma y Jairo
Gandur Abuabara, como propietarios del Tractocamión de placas REE-504, al igual que a
Inversiones Vitello & Cía. Ltda., dueña de la carga que se transportaba en este último el 15
de septiembre de 1995, fecha en que ocurrió un accidente de tránsito, en el municipio La
Esperanza, Norte de Santander, lo mismo que a la Aseguradora Colseguros, como
subrogatoria de los anteriores; consecuencialmente que se condenara a la demandada a
pagarle a los señores Gandur Abuabara la cantidad de $1’836.822,oo, correspondiente al
deducible aplicado al arreglo del automotor, y $37’333.333,oo por lucro cesante,
cantidades debidamente indexadas al día del pago; a Inversiones Vitello & Compañía Ltda.
la suma de $4’528.619,oo por el deducible asumido ante la pérdida de la mercancía; y a la
Aseguradora Colseguros S.A. las sumas de $15’947.895,oo y $12’527.055.00, también
lndexados, por los pagos realizados en desarrollo de los contratos de seguro celebrados
entre ellos.
2. Las anteriores pretensiones se soportaron en los siguientes hechos, así resumidos:
a. Los señores Gandur Abuabara contrataron con Aseguradora Colseguros S.A., a partir
del 8 de agosto de 1995, la protección de un vehículo de su propiedad distinguido con las
placas REE-504, que fue amparado mediante la póliza número 1222008290 R-137,
expedida por la aseguradora.
b. Inversiones Vitello & Cía. Ltda., a su turno, celebró el 5 de septiembre de 1995, un
contrato de seguro con la misma aseguradora, en virtud del cual se expidió la póliza
automática de transporte de mercancías número 509606-6, aclarada mediante certificado
número 446117.
c. El día 15 de septiembre de 1995, a las 16 horas y 30 minutos, en la carretera que de
Bucaramanga conduce al Municipio de San Alberto, el tractocamión de placas REE-504 en
el que se transportaban productos Bavaria, fue impactado en forma violenta por el camión
de placas OS-0994, de propiedad de la demandada, conducido por el señor Luis Alfredo
Ordúz, causando considerables daños en su parte delantera y la pérdida de un buen número
de las bebidas que en él se transportaban.
d. La Inspección Municipal de La Esperanza, mediante resolución 022 de septiembre 22
de 1995, halló responsable al señor Luis Alfredo Ordúz de la ocurrencia del accidente, por
infringir varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, específicamente por no
transitar por el carril derecho y encontrarse embriagado.
e. La Aseguradora Colseguros recibió sendas reclamaciones presentadas por los
señores Gandur Abuabara e Inversiones Vitello & Cía. Ltda., a quienes pagó las sumas
reclamadas en la demanda, previo descuento de los deducibles previstos en las pólizas, que
fueron asumidos por los asegurados.
f. El tractocamión REE-504 sólo fue entregado a sus propietarios el 29 de abril de 1996,
generándose una pérdida por lucro cesante durante 7 meses y 14 días, tiempo durante el
cual no pudo ser explotado.
3. La entidad demandada dio oportuna contestación a la demanda que le fue formulada,
con oposición a las pretensiones en ella contenidas. Planteó, además, la excepción de
“Ausencia absoluta de responsabilidad”; le denunció el pleito al señor Luis Alberto Reyes
Castañeda, y llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Seguros Atlas S.A., sociedad esta
última que replicó el correspondiente escrito.
4. El fallo del juzgado, desestimatorio de las pretensiones, fue revocado por el Tribunal
Superior de Bucaramanga, para, en su lugar, denegar la excepción propuesta; declarar
civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados en el accidente; e
imponer las siguientes condenas: a favor de la Aseguradora Colseguros S.A., la suma de
$15’947.895,oo, con la correspondiente indexación; a los señores Gandur Abuabara,
$1’836.822,oo, corregidos monetariamente desde abril de 1996, más $37’333.333,oo por
lucro cesante, cantidad esta que indexada al 31 de mayo de 1999, ascendió a
$71’206.947.oo. Finalmente, desestimó la súplica tercera de la demanda, así como las
pretensiones formuladas por la sociedad Inversiones Vitello & Cía.Ltda.
En relación con los terceros citados al proceso, condenó a Seguros Atlas S. A. a pagar a la
demandada $15’947.895, oo, menos el deducible pactado, más las sumas que ella tuviera
que pagar a los señores Gandur A.; absolvió a la Previsora S.A. y al señor Luis Alberto
Reyes Castañeda.
5. Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, interpuso recurso de casación
que, en su momento, le fue concedido por la Corte, el que no está llamado a prosperar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Circunscrito el recuento a la condena impuesta por el Tribunal, relativa a la corrección
monetaria de la suma que debe cancelarse a la compañía de seguros -única decisión
censurada-, se destaca que el sentenciador de segundo grado precisó que la calidad de
subrogatoria de la Aseguradora Colseguros S.A. “deviene del hecho de haber cubierto en la
proporción o porcentaje que le concernía, los siniestros amparados por medio de los
citados contratos de seguros, pagos que efectuó según consta en el expediente y que de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 1096 del Código de Comercio, por
ministerio de la ley y hasta concurrencia del importe de lo pagado, le permite subrogarse
en los derechos del asegurado, para perseguir judicialmente a los responsables de la
ocurrencia del siniestro”(fl. 14).
Páginas adelante agregó que, “En este punto, es muy conocida la jurisprudencia de la H.
Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual el asegurador sólo puede cobrar,
nominalmente el importe de lo pagado a la víctima”. Empero, agregó que respetuosamente
se apartaba de esa tesis, pues la teleología de la norma es la de proteger a la víctima, por lo
que quiso el legislador dejar en claro que sí el daño es superior a la indemnización pagada
por el asegurador, aquella conserva el derecho a cobrar el saldo de los perjuicios irrogados,
en tanto que el asegurador sólo se subroga en la parte pagada.
Remató su argumentación afirmando que, “En el caso presente, en el cual víctima y
aseguradora acumularon sus pretensiones contra el victimario, se pone de manifiesto el
problema planteado, pues la corrección monetaria en discusión debe ser pagada por quien
causó el daño, bien a la víctima o bien a la aseguradora. Si en seguimiento de la doctrina de
la H. Corte, se reconoce a la víctima, se le concedería la indemnización de un perjuicio que
no sufrió; habría que negársele por esa razón a la víctima, pero si también se le niega a la
aseguradora, quien resultaría ganancioso sería el causante del daño”, amén de que “Al no
permitirse al asegurador el cobro de la corrección monetaria, ningún favor se hace a la
víctima, como quedó demostrado, sino al victimario, quien por el transcurso del tiempo
resulta lucrándose, en la misma medida en que el dinero pierde valor y, estaría, por
supuesto, interesado en dilatar el pleito, debido a que entre más tiempo pase, menos dinero
real tendrá que pagar” (fls. 27 y 28).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en el causal primera de casación, el censor formuló un sólo cargo en contra de
la sentencia del Tribunal, a la que acusó de violar, en forma directa, los artículos 1096 del
Código de Comercio y 27 del Código Civil.
Al desarrollar el cargo, afirmó el casacionista que no se podía ordenar la corrección
monetaria de las sumas pagadas por el asegurador, toda vez que “Si con miras a la correcta
interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en
este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil, será necesario insistir que la
expresión ‘hasta concurrencia de su importe’ no puede tener alcance distinto al que indica
su tenor literal. Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los
autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir
perjuicio en la acepción jurídica de la palabra” (fl. 22).
Insistió en que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte, por lo que pidió casar
la sentencia, para que, en sede de instancia, se “revoque el numeral quinto del fallo de
segunda instancia y (se) limite la condena” a la suma de $15’947.895,oo a favor de la
Aseguradora Colseguros S.A.