CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de explicitar la ratio de la modificación jurisprudencial que se realizará
mediante esta providencia, es útil memorar, ab initio, que la Corte, desde hace más de dos
décadas, ha sostenido mayoritariamente que las entidades aseguradoras, cuando ejercen la
acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, no pueden
reclamar del tercero causante del daño, a posteríori, el reconocimiento de la corrección
monetaria de la suma -total o parcial- cancelada en su momento por el asegurador al titular
de la prestación asegurada.
Dicha tesis, afirmada en diversas sentencias de las que son ejemplo las proferidas el 22 de
enero de 1981 (G.J. CLXVI, pág. 156); 6 de agosto de 1985 (G.J. CLXXX, pág. 239); 23
de septiembre de 1993 (G.J. t. CCXXV, pág. 567); 13 de octubre de 1995 (G.J.
CCXXXVII, pág. 1123); 25 de agosto de 2000 (exp.: 5445) y 22 de noviembre de 2001
(exp.: 7050), hoy objeto de nuevo análisis, hunde sus raíces en diversas razones,
primordialmente las siguientes: a) como el contrato de seguro está gobernado por el
principio indemnizatorio, el derecho del asegurador necesariamente debe circunscribirse al
monto de la suma pagada por él, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento en su
favor; b) la subrogación a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, es
singular, como quiera que la aseguradora, cuando paga la indemnización, no paga como
tercero, sino que cancela una deuda propia. Por eso no puede afirmarse que ella debe ser
indemnizada; c) la obligación de indemnizar a cargo del causante del daño debe mirarse,
enfrente del asegurador, dentro del marco del pago que éste hizo en virtud del contrato de
seguro, por lo que no se entendería que la compañía de seguros pueda pedir una
corrección monetaria que no satisfizo al asegurado; d) si el pago de la indemnización por la
ocurrencia del siniestro no provoca desequilibrio contractual o empobrecimiento del
asegurador, éste efecto tampoco se genera en cabeza suya por el reembolso nominal que
haga el tercero; e) la expresión “hasta concurrencia del importe”, debe ser interpretada de
forma literal, como lo establece el artículo 27 del Código Civil, en cuanto se trata de un
límite cuantitativo fijado por la ley; f) Aunque es posible que el monto de la condena que
se imponga al tercero responsable en beneficio del asegurador que ejerce la acción
subrogatoria, sea inferior al que se le habría impuesto si el demandante fuera la propia
víctima, ello se explica por la presencia de un asegurador, que ha recibido una
contraprestación -la prima- por asumir el riesgo.
2. Sin embargo, un nuevo y articulado reexamen de las disposiciones que regulan la
materia, principalmente al amparo de los criterios literal, histórico, teleológico y
sistemático de interpretación, aunado -ello es medular- a la reciente concepción prohijada
por la Corte en torno a la naturaleza general de la corrección monetaria, conducen a la
Sala, como se anticipó, a modificar su jurisprudencia y, por ende, a concluir de modo
diverso, esto es, afirmando la procedencia del ajuste monetario de las condenas que, por
concepto de la indemnización efectuada con anterioridad, lleguen a imponerse a favor de
las aseguradoras, cuando hacen efectivo, recta vía, el derecho a la subrogación en los
términos del artículo 1096 del estatuto mercantil.
Las razones de este cambio de postura, ciertamente no son pocas, y a través de su
exposición, in casu, se analizará cómo los argumentos que respaldaban la tesis contraria,
en opinión de la Corte, hoy no revisten la fuerza intrínseca e impeditiva que otrora les fue
otorgada, muy especialmente a la luz de una jurisprudencia reiterada que, en punto tocante
con la precitada naturaleza jurídica de la corrección monetaria -o indexación-, sufrió una
profunda modificación, sin perjuicio de la militancia de otros argumentos adicionales de
estirpe jurídica, pasibles de escrutinio panorámico, conforme se examinará a continuación,
basamento de la tesis que, ex novo, mayoritariamente ha adoptado la Sala.
a. El fundamento de la corrección monetaria y su proyección general en el contrato
de seguro:
Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección
monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el
pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombiana- y la
dogmática del ramo (daño emergente), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que
denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero,
sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio,
pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale
cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad
adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo,
sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario.
Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina
con la arquitectura indemnizatoria que, ab antíque, es propia de la responsabilidad civil,
sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el
daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder
adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en
puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática.
En palabras de la doctrina especializada, acogida por esta Corte en las postrimerías de la
pasada centuria, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que,
por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación
se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más
que eso!”1
Sobre este mismo particular, ha precisado la Sala que si “la labor de interpretación y
aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a
cabalidad su
1 Luis Moisset De Espanés; Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos.
Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed. Universidad. Pág.116.
cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la
ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la
ausencia de norma expresa que prohìje la corrección monetaria en nuestra legislación y
dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo
del dinero son circunstancias reales v tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez
a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el
principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e
irreparables iniquidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y
equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección
monetaria” (Se subraya; G.J. t. CCLXI, Vol. I, 280). Es por ello por lo que esa
“recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios
universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la
jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, ts. CLXXXIV,
pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una
deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una
sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp.: 5127)”, lo que quiere
significar que “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia
de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados
como el de la equidad, el de la plenitud del pago. o el de la preservación de la reciprocidad
en los contratos bilaterales”, ya que “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no
afecta la estructura intrínseca del daño. sino su cuantía” (se subraya y resalta; cas. civ.
de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005; Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000;exp.: 5348).
Por consiguiente, al amparo de esta justiciera y novísima concepción, es necesario concluir
que si la corrección monetaria no constituye un arquetípico daño -como antes expresa y
categóricamente se le entendió por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia-,
nada le agrega al concepto de perjuicio indemnizable, razón por la cual, la circunstancia de
ajustar monetariamente la suma que el tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan
sólo cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo
de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria insita en los signos monetarios de
curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en
atención a que el daño, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que,
por tanto, se hubiere alterado un ápice. En tal supuesto, entonces, la compañía de seguros
no recibirá un peso más del que en su momento pagó al asegurado, pero tampoco un peso
menos, lo que clara y objetivamente supone equilibrio, esto es, armonía y no desequilibrio
o inarmonía, situaciones éstas que no deben campear en un Estado Social de Derecho,
como forma de organización política adoptada en la Constitución de 1991 (art. 1°). En
palabras de A. Favré y G. Courtieu, el asegurador tiene derecho “nada más que a la
indemnización pagada, pero a toda la indemnización”2, entre otras razones, en virtud del
axioma de la plenitud del pago, ya esbozado por esta colegiatura.
2 Le Droit du Contrat d’Assurance Terrestre. L.G.D.J. París. 1998. Pág. 270.
De allí que no pueda afirmarse, con acierto, que con el reconocimiento de la corrección
monetaria se está cancelando, a manera de plus, un perjuicio adicional o complementario
del que fue resarcido por el asegurador al asegurado, en cumplimiento del contrato de
seguro, o que esa indexación, de ser admitida, comportaría un paladino enriquecimiento en
cabeza del peticionario de la actualización, en este caso de la compañía de seguros, pues la
indexación, per se, desde la perspectiva en comentario, no quita ni agrega daño. Hay pues
que preconizar que el ajuste monetario, tratándose del perjuicio indemnizado, es incoloro;
simplemente coloca las cosas en su justa medida cualitativa, sin adicionar, pero tampoco
sin restar, operaciones éstas que no hacen -ni deben hacer- presencia de cara a la
corrección o ajuste monetario, cuyo norte es muy otro, como se puntualizó. Al fin y al
cabo, su misión es típicamente restaurativa, no expansiva, stricto sensu, como se indicó.
Es más, si de equilibrio se trata, la falta de reconocimiento de la corrección monetaria, más
que evitar un enriquecimiento, lo que traduce es un efecto contrario, puesto que el acreedor
recibiría valores envilecidos, desequilibrio éste que no tendría una causa jurídica suficiente
que lo justifique o explique, en clara contravía de granados postulados que informan la
ciencia jurídica contemporánea: uno de ellos, de acentuada valía, según el cual, en línea de
principio, el derecho es bifronte y, por contera, llamado a propiciar un equilibrio en las
relaciones lnter-personales, el cual no debe resquebrajarse a pretexto de que el asegurador,
una sociedad comercial económicamente solvente -aspecto fundamental e
imprescindible para el cabal cumplimiento de su objeto social-, no se afecta si lo obtenido
por la vía de la subrogación es menor, en términos reales, a lo que en su oportunidad
desembolsó, a título de indemnización, pues tal suerte de entendimiento pasa por alto que
si la compañía de seguros, en virtud de la subrogación, se convierte en titular del derecho a
la indemnización frente al victimario, es precisamente porque ex ante le pagó al
damnificado, esto es, al asegurado-beneficiario, que es, las más de las veces, la llamada
“parte débil” en esa específica relación jurídica, en la que el asegurador sustituye a la
víctima indemnizada, con todo lo que ello comporta. Desde luego que el derecho no puede
fustigar al deudor que atiende sus compromisos contractuales, y condolerse de quien es
llamado por su conducta infractora a responder por el daño que causó, quien no puede, ex
gratia, resultar beneficiado, así sea indirectamente, al liberarlo del reconocimiento de la
corrección monetaria. De allí que, en este punto, no tenga cabida el socorrido tema de la
tensión que se suele generar entre la denominada “parte económicamente más fuerte” –o
predisponente- y la precitada “parte débil”, menos aún si en un representativo número de
casos, el responsable del siniestro es un profesional3.
3 En igual sentido, con precisión, ponen de presente los profesores argentinos Nicolás
Barbato y Gustavo Raúl Meilij, que si la “…suma es reajustada, nunca puede existir un
enriquecimiento de dicho asegurador, pues el reajuste no constituye un aumento de
riqueza, sino, precisamente, un procedimiento por el que se evita que en razón de la
pérdida de valor adquisitivo de la moneda, el acreedor reciba menos que lo que en
realidad le corresponde. Hay un aumento nominal de importes, pero no un
enriquecimiento, palabra que, por definición, se refiere al aumento de la riqueza”. Tratado
de Derecho de Seguros. Zeus Editores. Rosario. 1975.
En este mismo sentido, se debe memorar que otro de los fundamentos torales de la
corrección monetaria, estriba en que el deudor debe hacer un pago completo a su acreedor,
para liberarse de su deber de prestación (art. 1649 C.C.), por manera que quien paga
parcialmente, no puede aspirar a que, in extenso, la deuda quede saldada, en claro
desconocimiento del principio de integralidad -o plenitud- que informa los modos de
extinguir las obligaciones. Por consiguiente, si el tercero victimario paga sin reconocer la
respectiva indexación, su pago será incompleto o parcial y, por lo mismo, insuficiente para
solucionar la deuda.
De allí que la Corte, de tiempo atrás, haya señalado que si la obligación no es pagada
oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porgue esa es la
única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago” (se subraya; CLXXVI,
pág. 136)4. Tal la razón por la que ha expresado que “el deudor no puede pretender, per se,
liberarse de la obligación, entregando a su acreedor especies o signos monetarios
apocados” (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp.: 6094), por el flagelo inflacionario.
Cumple anticipar, además, que el derecho a la corrección monetaria no conspira contra el
principio indemnizatorio latente en los seguros de daños, pues lo que en realidad quiere
significar tan neurálgico postulado, en su real y cristalina esencia, es
4 Cfme: Gs. Js. CLIX, pág. 107; CLXXll, pág. 198; CLXXXIV, pág. 24; CXCIl, pág. 71 y
CC, pág. 20).
otra cosa enteramente diferente: evitar que el asegurado se enriquezca a costa del
asegurador y, por reflejo, de la comunidad –o masa- asegurada, bien entendida, habida
cuenta que el seguro, en desarrollo de potísimas y centenarias reglas áureas, no puede
constituirse en fuente de enriquecimiento. Por ello es por lo que aquél no está legitimado
para recibir suma superior al monto de los perjuicios sufridos o experimentados, tanto más
cuanto que la prima del seguro se calcula, como se sabe, en función del riesgo asumido
(ecuación prima-riesgo). Sobre éste último tópico es categórico el artículo 1.088 del C. de
Co, a cuyo tenor: “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera
indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”.
En esta misma línea argumentativa, corresponde entonces entender que el asegurador, ex
post, no pueda perseguir una suma superior a la previamente indemnizada al asegurado
(circunscrita a su valor o expresión real), ya que ello sería tanto como tolerar su indebido e
ilegítimo enriquecimiento y correlativamente el empobrecimiento del agente del daño, a
sabiendas de que la entidad aseguradora, merced al pago realizado, sustituye jurídicamente
al asegurado, quien por mandato legal no podía -ni puede- enriquecerse, a la par que por
elementales reglas propias del derecho común, en la que se entronizan caros postulados de
la justicia distributiva. Es en este sentido en que debe interpretarse el contenido del artículo
1.096 del C. de Co., en concreto las locuciones “…hasta concurrencia de su importe”,
referentes a la fijación de un límite objetivo de su pretensión, en la inteligencia, claro está,
de que la actualización o ajuste monetario forma parte rigurosamente del concepto
‘importe’ y, por ende, no puede ser escindido y menos catalogado como un plus huérfano
de ligamen, puesto que la corrección monetaria, se itera, no tiene el carácter de ganancia o
de riqueza para el que la reclama, sea el asegurador, sea otro sujeto diferente, como en
general lo puso de relieve esta Corporación, a partir de los fallos de 8 de junio y 9 de
septiembre de 1999, según se acotó.
Lo anterior explica, a manera de gran compendio, que la suma -ya- corregida, en términos
reales, es igual a la que se ajustó, vale decir, al “importe” de lo pagado por concepto de
“una indemnización”, debidamente actualizada, como en este caso corresponde, sin que
aflore enriquecimiento de especie alguna.
b. El fundamento teleológico de la acción subrogatoria consagrada en el artículo
1096 del Código de Comercio.
La acción personal subrogatoria consagrada en la legislación colombiana en el artículo
1096 del estatuto comercial, no obstante sus particularidades, se encuentra íntima y
funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el
ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven
de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la
esfera mercantil, corolario del acerado principio indemnizatorio que, con tanto ahínco,
campea en los seguros de daños -a diferencia de los de personas -, según explícita y
autorizada mención ex lege, así como la realizada en la Exposición de Motivos del
Proyecto de Código de Comercio Colombiano del año 1.958 (artículos 914-916).
Ello explica que se tengan por fundamentos cardinales de este instituto -entre otros- los
siguientes, sin perjuicio que un sector de la doctrina se incline prevalentemente por los dos
primeros:
1) Evitar, a ultranza, que el responsable del daño se exonere de responsabilidad, merced
al pago efectuado por el asegurador al beneficiario del seguro, primigenio acreedor de
aquél, pues en caso contrario, se le estaría libertando de un débito que trasciende la esfera
del ius privatum, así la condena, en línea de principio, se limite al mero resarcimiento
económico. Expresado en otros términos, es claro que el ordenamiento desea que la
conducta del victimario no quede impune, ora directa, ora indirectamente y, de paso,
liberado de reconocer, en el ámbito patrimonial, el daño irrogado.
2) Impedir, en diáfano desmedro del principio indemnizatorio aludido, el enriquecimiento
del asegurado, en la medida en que si no existiese la subrogación ex lege, bien podría
obtener, por parte de su asegurador, el resarcimiento del daño que experimentó, a la par
que de manos del propio autor del mismo, lo que evidentemente repugna a los más
elementales principios jurídicos y éticos.
3) Posibilitar que la compañía de seguros, conforme a las circunstancias, pueda recibir
unos recursos encaminados a lograr una más adecuada explotación profesional de la
actividad aseguradora, toda vez que, indirectamente, se atenúan -así sea en mínima
medida- los resultados adversos de la siniestralidad, lo que debe servir para que, en el
plano económico, pueda atender mejor sus compromisos de orden contractual.
Desde esta perspectiva, resulta claro el origen y el carácter del derecho radicado en cabeza
del asegurador, en virtud de la aludida subrogación personal, derecho que es derivado5,
como lo reconoce autorizada doctrina sobre la materia y, por tal motivo, ayuno de
sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora -he ahí la importancia
del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que
antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado-damnificado.
5 Cfme : Antigono Donati, Trattato del Diritto delle Assicurazioni Prívate, Giuffré,
Milán, 1.954, t.ll, p.476; Anxo Tato Plaza. La Subrogación del Asegurador en la Ley del
Contrato de Seguro, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 237 y ss.; Adriano Fiorentino,
L, Assicurazione Contra I Danni, Dott, Ñapóles, 1.949, p. 136; Antonio Brunetti, In Tema
di Surrogazione Dell’assicuratore, en Rivista Assicurazioni, Roma 1942, p. 29; Vittorio
Balandra. Dell Assicurazioni. Commentario del Códice Civile, arts. 1861-1932, Zanichelli,
Bolonia, 1966, p. 350; Joaquín Garrigues, Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1.982,
p.200 y Arturo Díaz Bravo, Notas Sobre la Subrogación del Asegurador en el Derecho
Mexicano y Comentarios a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana de
fecha 23 de septiembre de 1993, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No.VII,
Bogotá, 1995, p. 290.
Con otras palabras, aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el
asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que
contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la
referida acción frente a las “…personas responsables del siniestro”, no nace o deriva de la
relación aseguraticia -a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta
antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado
asegurado, según el caso. Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en
la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede
reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro
distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador. Ello explica
por qué “El derecho adquirido por el asegurador, en virtud de la subrogación, es un
derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la
acción que ejerce el asegurador contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado
contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción
tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser
opuestas al asegurado”6, lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que “su derecho se
moldea… sobre el del asegurado” y, por consiguiente -esto es nuclear-, tiene la “misma
naturaleza y la misma extensión”, de suerte que
6 Joaquín Garrigues. Contrato de Seguro Terrestre. Imprenta Aguirre. Madrid. Pág. 200.
En sentido similar, César Vivante. Del Seguro Contra Los Daños. Pág. 389. C.I.J.J. EXD.
0832-01
tendrá “por base una responsabilidad contractual o una responsabilidad delictual, sin que el
asegurador pueda modificar esa base”7.
Es precisamente ese carácter derivado del derecho del asegurador, el que se erige en la
piedra de toque de la problemática que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que
justifica y recrea la intangibilidad del crédito subrogado a favor suyo, que no sufre ninguna
mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de
identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los
responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio -en
muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al
asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es
decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador,
sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona
que se presenta como su titular. Es tan claro el carácter derivado del derecho del
asegurador -rectamente entendido-, que el artículo 1.669 del Código Civil, como diáfano
reflejo de la aludida transferencia – ‘transmisión’ o ‘traspaso’ en la terminología empleada
por don Andrés Bello-, estatuye que “La subrogación, tanto legal como convencional,
traspasa al nuevo acreedor todos los derechos,
7 M. Picard y A. Besson. Les Assurances Terrestres. T. 1. Librairie Genérale de Droit et
de Jurisprudence. París. Pág. 496.
acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo” (se subraya).8
Y si el derecho del asegurador naciente del pago en referencia es derivado, como en efecto
lo es, cuando lo ejerce y obtiene su reconocimiento, ora en el campo extrajudicial, ora en el
judicial, no debe experimentar mengua de tipo alguno, menos por razones predicables
únicamente del funcionamiento de la entidad aseguradora -como se examinará-, y no del
damnificado, óptica que, en sana lógica, es la llamada a orientar la definición fidedigna de
este tópico, pues se insiste en que el empresario en mención sustituye al damnificado
originario e, ipso jure, se convierte en su nuevo titular, aun cuando la extensión y alcance
de su prerrogativa jurídica, precisamente por ser derivada y no originaria o autónoma,
como se indicó, están determinados a príorí. Como lo afirma el mismo profesor Ossa en su
referida obra, “el derecho es ‘el mismo’, porque la subrogación no lastima su identidad, ni
modifica su naturaleza”, de lo que se desprende que si la víctima tenía derecho a la
corrección monetaria, su sustituto, el asegurador, también lo tendrá.
8 Elocuente sobre el particular, es la autorizada opinión del Prof. J. Efrén Ossa G, coredactor
del Código de Comercio del año 1.971, según la cual “La subrogación legal no se
halla establecida para enriquecer al asegurador y, por reflejo, a sus reaseguradores, ni
para lastimar los derechos patrimoniales del asegurado, ni para aliviar o perjudicar la
posición jurídico-económica del responsable del daño asegurado. Así se explica que solo
puede operar –hasta concurrencia- de la indemnización pagada por el asegurador que la
ley presupone”. (Teoría General del Seguro, Vol. II, Temis, 1.991, p.p.193y 194).
Finalmente, en lo que a esta problemática atañe, cumple advertir que no se puede
desconocer la naturaleza y esencia subrogatoria de la acción establecida en el artículo 1096
del Código de Comercio, so capa de que el asegurador, al cancelarle la indemnización al
asegurado-beneficiario, no paga deuda ajena, sino deuda propia, pues no es posible
confundir el pago por subrogación, como institución, con las causas que dan lugar a ella.
Con otras palabras, la subrogación se produce -legal o convencionalmente- porque al
acreedor “le paga” alguien distinto a su deudor (art. 1666 C.C.), sin que el instituto, en sí
mismo considerado, pare mientes en las razones que motivan ese pago. La cancelación de
deuda ajena es apenas una de las razones que dan lugar a la subrogación, como lo prevé el
numeral 6° del artículo 1668 del Código Civil, pero no la única, como se pinceló y como
con acierto lo pregonan la jurisprudencia y la doctrina especializada en el ramo, la que
férreamente aboga por la pertinencia de la ampliación o ensanchamiento de los supuestos
de la subrogación legal, en concreto cuando se paga una deuda propia9. Por tanto, que la
acción subrogatoria en comentario tenga como presupuesto material el pago de la
obligación condicional del asegurador, emanada del contrato de seguro, no impide
considerar la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del estatuto mercantil,
bajo la égida de la subrogación establecida en el derecho común, de la que es, mutatis
mutandis, una de sus aplicaciones individuales, por ministerio de la ley, esa misma que no
empleó un vocablo o
9 Marcel Fontaine, Droit des Assurances, Larcier, Bruselas, 1996, p. 255; Yvonne
Lambert-Faivre, Droit des Assurances, Dalloz, París, 1990, p.p. 336 y 337. Antigono
Donati. Trattato del Diritto delle Assicurazioni Prívate, Op. cit., p.471 y Anxo Tato Plaza.
La Subrogación del Asegurador en la Ley del Contrato de Seguro, Op. cit, p.p, 66 y 67.
arquitectura diferentes a la de la “subrogación”, con todo lo que ello implica, muy
especialmente de cara a lo consignado en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es,
a la integración preceptiva, en lo pertinente, en el campo de las codificaciones del lus
prívatum. Como diáfanamente lo expresa don Luis Claro Solar, al momento de examinar el
alcance y modus operandi de la subrogación en la esfera civil, quien paga “es colocado en
todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que él podía
para la satisfacción de su crédito”10
d. La mecánica de la actividad aseguradora y la acción subrogatoria.
Es cierto que el asegurador, cuando paga la indemnización por la ocurrencia del siniestro,
cumple con el deber de prestación que primigeniamente contrajo al asumir el riesgo
amparado, a cambio del pago de una prima, en observancia del postulado de la buena fe –
en su proyección objetiva-, rectamente entendida. Y es también cierto que, por regla, en
esa relación contractual existe -debe existir- un equilibrio tal que le permita a la compañía
de seguros, de acuerdo a los principios del “cálculo de probabilidades” y “previsión de lo
imprevisible”, no sufrir mengua con ocasión de dicho pago, a fin de poder explotar su
objeto social en condiciones de normalidad y, por contera, satisfacer los intereses de la
masa de asegurados, ratio medular de su actividad.
10 Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. VI, Editorial Jurídica de
Chile, 1979, p. 272.
Tales circunstancias, empero, no tienen virtualidad de impedir que el asegurador pueda
obtener que la suma pagada en su oportunidad sea corregida, en la medida que el recobro –
o recupero como se apellida en algunas naciones americanas- que emerge de la
subrogación, que no es una acción de reembolso propiamente dicha, no persigue obtener el
equilibrio de la relación asegurativa, dado que éste, en línea de principio, debe alcanzarse a
través de la prima, por ello concebida -expressis verbis- como ‘precio del seguro’ (art.
1045, num. 3°), en asocio de un adecuado programa de reaseguros y, claro está, de su
apropiada gestión empresarial (manejo de reservas, inversiones, etc.), entre otros factores
más, sin que se tome, en todo caso, en despreciable o deleznable por completo, en atención
a que según lo confirma un sector de la doctrina especializada, el asegurador, mediante la
subrogación, indirectamente puede obtener unos recursos suplementarios que le permitan
una mejor explotación del negocio del seguro11, igualmente en beneficio inequívoco de la
masa asegurada.
De allí que la communis opinio no dude en reconocer que la subrogación del asegurador,
ontológicamente analizada, hunde sus raíces más en consideraciones de política legislativa
general, en guarda de preservar caros principios que, por su significación, trascienden de la
mera relación aseguraticía, al punto que interesan al orden público y a la colectividad toda,
con lo que ello inexorablemente implica.
11 Cfme: Fernando Sánchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi, Pamplona,
1999, p.652. Walter Villa Zapata. La subrogación en el Derecho de Seguros Peruano, en
Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, No. X, Bogotá, 1997, p.151.
Entonces, que el cumplimiento de la prestación asegurada por el asegurador no pueda ser
considerado como detonante de un daño o de un perjuicio, propiamente dicho -dado el
previo cobro de la prima, a su vez que el carácter aleatorio connatural al seguro-, o que el
fundamento de la subrogación no sea necesariamente el de proteger los intereses
económicos de aquel, entre varios argumentos, no quiere significar que la compañía de
seguros, luego de haber indemnizado al asegurado- damnificado, no pueda demandar del
victimario el pago de la corrección monetaria, conclusión que no se deduce
indefectiblemente de unas premisas que, pese a ser ciertas, son, desde una perspectiva
dialéctica, absolutamente neutras.
De otro lado, tampoco es óbice para reconocer la corrección monetaria al asegurador que
ejerce la acción subrogatoria, el hecho de recibir, además de la prima pagada por el
tomador del seguro, unos fondos de manos de su reasegurador, los cuales, según la
tipología y estructura del contrato, pueden ser suficientes para cubrir la prestación
asegurada, pues en caso de que medie un contrato de reaseguro, con cargo al cual el
asegurador-reasegurado obtenga una indemnización o reembolso con motivo del
surgimiento del siniestro respecto a la relación aseguraticia primigenia -mecanismo
contractual imprescindible para la buena y equilibrada marcha de la entidad aseguradora-,
el importe que se obtenga en virtud de la subrogación le corresponderá, proporcionalmente,
a la sociedad reaseguradora, por manera que si el reasegurado (compañía de seguros), por
cuenta propia, no retiene ninguna proporción en el -riesgo cedido-, no tendrá ningún
derecho frente a la cantidad recuperada que, in toto, pertenecerá al reasegurador.12
En suma, ninguna de las razones conectadas con la mecánima propia de la entidad
aseguradora (cobro de la prima del seguro, vigencia de la ley de los grandes números,
carácter aleatorio del contrato, programa de reaseguros, etc.), impide que el asegurador
pueda obtener la corrección monetaria de manos del agente del daño, por completo
desligado de la operación del empresario, quien debe entonces reconocer la misma suma
que le correspondiere a la víctima asegurada.
e. La interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio, desde la perspectiva
del artículo 27 del Código Civil. Hermenéutica de la expresión “hasta concurrencia
de su importe”.
Como se mencionó en párrafos anteriores, el derecho del asegurador es derivado -en el
sentido que es el mismo que investía el asegurado-damnificado de cara al victimario- y,
por tanto, en su esencia, no es ajeno al derecho que tenía aquel antes de ser resarcido por el
primero en cumplimiento de las obligaciones que
12- A este respecto, el Prof. J. Efrén Ossa, certeramente anota en su obra que “el temor de
que el asegurador pueda enriquecerse por la vía de la subrogación carece de todo
fundamento porque, merced al principio de la -comunidad de suerte- entre asegurador y
reasegurador, el carácter indemnizatorio del reaseguro, el derecho a la subrogación que
corresponde -in integrum- al asegurador ha de ser compartido por el reasegurador en
proporción a la cuota en la indemnización del daño asegurado.”. Teoría General del
Seguro, T. II, Op.Cit, p. 185. Cfme: Ariel Fernández Dirube. Manual de Reaseguros.
Biblioteca General Re. Buenos Aires. 1993. Pág. 208.
contrato en virtud del contrato de seguro (principio de identidad). Por eso, además, la
compañía de seguros tiene circunscrito su derecho al valor de la indemnización que
satisfizo, lo que llevó al legislador a precisar en la aludida disposición mercantil, que el
límite que restringe el derecho de la entidad aseguradora se extiende “hasta concurrencia
de su importe”, expresión ésta que no se utilizó, de ninguna manera, para indicar que el
derecho en cuestión tiene como frontera infranqueable la suma nominal que fue materia de
reconocimiento ex contráctil, sino para evitar que por esa específica vía la compañía pueda
ejercer -para sí- la acción indemnizatoria plena, procurándose un beneficio patrimonial que
no le pertenece y que, además, está reservado privativamente a la víctima cuando el pago
de la suma asegurada no repara íntegramente el daño, el que en este caso será superior,
quedando a salvo la posibilidad de que el damnificado, judicial o extrajudicialmente,
reclame la diferencia, todo como corolario del arraigado principio de reparación integral
que informa la materia.
En efecto, desde una perspectiva estrictamente jurídica, el vocablo ‘importe’ no puede ser
considerado como inequívoca, amén que confesa expresión del principio nominalista, por
cierto inaplicable tratándose de obligaciones de valor, como es el caso de la obligación de
reparar el daño causado, según lo corrobora un amplio sector de la doctrina13, en atención a
que en el ámbito jurídico denota, precisamente, lo mismo que revela su significado
13 – Cfme: Jorge Bustamante AIsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo
Perrot, 1.983, p. p. 192 y 193; Enrique C. Banchio, Obligaciones de Valor, Lerner, Buenos
Aires, 1.965, p.91; Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid,
1.981, p.p. 331 y s.s. y Antonio Hernández Gil, Derecho de Obligaciones, Ceura, Madrid,
1.983, p.p. 201 y s.s.
en el lenguaje corriente: “Cuantía de un precio, crédito, deuda o saldo.” (Diccionario de la
Lengua Española).
El término “importe”, por lo tanto, debe ser entendido como medida del derecho de la
compañía de seguros y no como el resultado de una inexpresiva e inconexa cifra, objeto de
desembolso precedente por parte de aquella, como si ciertamente quedara inmutable o
petrificada, para todos los efectos. Por eso no queda excluida la corrección monetaria, la
cual, strícto sensu, no adiciona o agrega valor real, según se mencionó, pues simplemente
propende por conservar la capacidad liberatoria del dinero (valor intrínseco), es decir del
‘importe’ otrora cancelado. Nada más, por manera que esta interpretación no riñe con el
contenido del artículo 1096 en comentario, siendo entonces procedente entender que no se
quiebra el contenido del artículo 27 del Código Civil, ya que desde la perspectiva indicada,
“el sentido de la ley” es claro, máxime cuando el legislador, recta vía, no introdujo ninguna
cortapisa o valladar que inexorablemente impida el reconocimiento de la corrección
monetaria.
En este sentido, de antaño, bien tiene precisado esta Corte, que “la hermenéutica legal no
permite al Juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo
general [importe], comprensivo de todos los objetos de un mismo orden. Cualquier
limitación de parte del Juez es arbitraria” (Sentencia de 29 de febrero de 1912), como en
efecto tendría lugar si se efectúa una lectura restrictiva del artículo 1096, a sabiendas que
en el vocablo “hasta concurrencia de su importe”, rectamente entendido, queda inmersa la
indexación, en guarda de un acendrado realismo monetario y de sólidos fundamentos
jurídicos que escoltan la procedencia de la indexación en el derecho colombiano. Bien
enseña el brocardo que “la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso calló” (lex, ubi
voluit, dixit; ubi noluit tacuif). De ahí que la Corte no aprecie en dicha norma,
específicamente en lo que atañe a la referida expresión, ninguna limitación que, sin sombra
de duda, obstruya de raíz la procedencia del ajuste monetario en cuestión.
Esta interpretación, por el contrario, se encuentra en consonancia con los antecedentes
legislativos tomados en cuenta para la factura del precepto contenido en el artículo 1.096
del C. de Co, habida cuenta que todas las legislaciones que inspiraron –en forma
prevalente- la redacción del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, emplean,
en lo fundamental, la misma terminología14, sin que por ello en tales naciones se afirme
que la voluntas legislatoris haya sido la de impedir que el asegurador, por la vía de la
subrogación personal, obtenga la actualización monetaria, esto es que, de plano, no cuente
con las herramientas jurídicas enderezadas a paliar los efectos de la inflación.
Así, por vía de diciente ejemplo, la doctrina italiana, tejida alrededor del artículo 1.916 del
Código Civil del año 1.942, contentivo de una redacción prácticamente idéntica a la del
artículo 1.096 del cuerpo mercantil, es terminante al avalar que la acción
14 En orden cronológico: Francia, art. 121: “…hasta concurrencia de la indemnización
pagada”; México, art. 111: “…hasta la cantidad pagada…”; Italia, art. 1.916: “… hasta la
concurrencia del importe de la misma -la indemnización”, y Argentina, art. 80:”… hasta el
monto de la indemnización abonada”.
subrogatoria y la corrección monetaria, no son en modo alguno incompatibles, al punto que
el asegurador, por esta específica senda, bien puede perseguir, en caso de materializarse un
proceso inflacionario, la actualización de la suma -o importe- que previamente pagó. En
este sentido, el catedrático de la Universidad de Roma, profesor Antigono Donati,
identificado con el parecer del doctrinante Sergio Ferrarini, observa que, “si en el lapso de
tiempo comprendido entre el pago de la indemnización v su reconocimiento por parte del
tercero se presenta una devaluación -de la moneda- …la subrogación tiene lugar por el
importe superior al pagado por el asegurador. Y no puede ser de otra manera, porque
preservándose el mismo débito, el que originariamente era de valor, no puede mudar su
naturaleza para transformarse en una deuda de dinero” (Se subraya) 15.
De igual manera, la doctrina argentina, sólo para auscultar dos de las cuatro legislaciones
en comento, es categórica al momento de rechazar una interpretación restringida del
artículo 80 de su ley del contrato de seguro de 1.967, como también lo es, se registra, la
jurisprudencia de esa nación (fallo de 1976, entre varios). Así, en el plano doctrinal, los
Profesores Issac Halperin y Juan Carlos F. Morandi, ponen de relieve que en virtud de la
subrogación “La transferencia se produce con todas las garantías y derechos, tanto de
fondo como procesales; si se considera un supuesto de subrogación la solución es idéntica
conforme al
15 Trattato del Diritto delle Assicurazioni Prívate, Vol II, op.cit, p. 479.
principio del art. 771, C. Civil. Debe juzgarse que incluye el derecho al incremento por
desvalorización.” (Se subraya) 16
Por consiguiente, no se puede negar la corrección monetaria de la suma que debe cancelar
el tercero al asegurador que ejerce la acción subrogatoria, so capa de una interpretación
literal del artículo 1096 del Código de Comercio, pues tal suerte de entendimiento aisla la
disposición del contexto normativo en que ella se encuentra y, en general, del conjunto de
normas civiles y comerciales que gobiernan la materia, pasando por alto, como bien lo
aseveró el togado Celso, que “es antijurídico juzgar o dictaminar en vista de alguna
pequeña parte de la ley, sin haberla examinado detenidamente en su totalidad” (Incivile est,
nisí tota fege perspecta, una aliqua partícula eius proposita, iudícare vel responderé). Por
lo demás, en guarda de una antigua y sapiente máxima, importa recordar que la letra mata
y el espíritu vivifica (littera enim occidit, spirítus autem vivifícaf), todo lo cual hace
predicar que una hermenéutica ceñida a la literalidad del texto, como lo ha observado esta
misma Corporación, en diversas oportunidades, no se acompasa con los moderados
postulados que signan la interpretación de la ley, muy otros a los que de antaño
estereotipaban el llamado método exegético, máxime si con ella, por aferrarse
desmedidamente al textum, se socava el derecho
16 Cfme: Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, T. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p.p.
486 y s.s; Nicolás H. Barbeto y Gustavo Raúl Meilij. Tratado de Seguros. Ob. cit. p.p. 308
y ss.; Ignacio Escuti, Efraín H. Richard, Horacio Roitman y José 1. Romero, Indexación en
el Derecho Argentino y Comparado, Depalma, Buenos Aires, 1.979, p. 478 y Eduardo
Zannoni, Revaluación de Obligaciones Dinerarias. Indexación, Astrea, Buenos Aires,
1.977.
sustancial, norte éste que, sea acotado de paso, guía el derecho contemporáneo.
f. La acción subrogatoria y los principios: nemmem laedere y de reparación integral
del daño.
Es incontestable que al ordenamiento jurídico, es la regla, le repulsa que una conducta
dañosa quede impune. Por eso el legislador, inspirado en el postulado de contenido éticojurídico
que impone la conducta de no causarle daño a nadie, estableció que quien provoca
un perjuicio está obligado a repararlo (arts. 1616 y 2341 C.C.), desde luego que de forma
integral, pues no de otra manera se neutralizan, en la esfera patrimonial, las secuelas del
acto ilícito.
Pero también es contrario a ese mismo axioma, que el agente del daño pueda derivar u
obtener una ventaja del hecho de que una persona -natural o jurídica- haya pagado toda o
parte de la indemnización respectiva. Al fin de cuentas, la medida de la obligación de
reparar está determinada por el alcance del agravio y no por las calidades del acreedor, o
por la forma cómo haya sido transferido -o traspasado- el derecho. Al margen de la
legitimación, que es asunto muy otro, no se puede perder entonces de vista que la ley patria
no propicia una interpretación que conduzca a que la conducta del sujeto responsable
quede sin condena pecuniaria y que, por ese camino, el victimario resulte lucrado, directa o
indirectamente.
De allí que el pago de la indemnización correspondiente deba comprender, en línea de
principio, la corrección monetaria, pues la víctima no tiene porque asumir la pérdida del
poder adquisitivo del dinero, ni el victimario puede obtener ventaja de esa circunstancia.
Así, por lo demás, lo ha reconocido la Corte en múltiples pronunciamientos, sin que pueda
-se precisa ahora- introducirse diferencia por el hecho de que sea un asegurador el que
reclame el pago de la respectiva indemnización, pues la deuda es del mismo talante. Al fin
y al cabo, donde hay identidad de razón, lo enseña la célebre y antigua máxima latina, debe
existir identidad de derecho (Ubi eadem ratio, ibi ídem jus debet esse), por manera que no
resulta de recibo ninguna escisión, tanto más cuanto que el causante del daño, ello es
basilar, debe responder con total prescindencia del contrato de seguro -como si éste no
existiera-.
Así, por vía de ejemplo, puede acontecer que el asegurado-damnificado demande a su
victimario para que le resarza el perjuicio que le causó, en la parte que no satisfizo la
compañía de seguros; y que ésta, al propio tiempo, incluso en el mismo pleito mediante
acumulación de pretensiones -como aquí sucedió-, ejercite la acción subrogatoria. Más
aún, supóngase que ambos demandantes acreditan los supuestos necesarios para predicar la
responsabilidad de su demandado, entre ellos la cuantía del daño. ¿Qué razón jurídica
válida le permitiría a los jueces concederle a la víctima la corrección monetaria y negársela
al asegurador? ¿Qué argumento en estricto derecho podría ser colacionado para justificar
que el monto de la condena, en el caso de la compañía aseguradora, sea distinto -mejor
aún, inferior- del que se habría fijado en caso de que fuera el damnificado el titular de la
totalidad del derecho? Ninguna, por la sencilla razón de que el derecho es el mismo, como
idéntica, en lo cualitativo, es la obligación (principio de identidad); tanto así, que el
derecho del asegurador deriva del que tiene la víctima, como se acotó, y que la obligación
del victimario, en cualquiera hipótesis, consiste en reparar integralmente el daño que
causó, no una parte de él (principio de la plenitud del pago).
En consecuencia, le asiste razón a la doctrina y también al Tribunal, cuando afirman que
no conceder la corrección monetaria al asegurador, quien de ordinario recibe el importe
respectivo años después del pago originario, es lisa y llanamente auspiciar el
enriquecimiento del responsable del daño, quien se vería favorecido por esta vía, sin
justificación alguna. Muy por el contrario, en franca oposición de axiomas que, en la órbita
de la responsabilidad jurídica y ética, proclaman que toda barrera que inhiba o morigere la
obligación del responsable del daño, propicia que, en no pocas ocasiones, se sigan
repitiendo las mismas conductas transgresoras, de suyo reprochables y violatorias de reglas
que, en un plano superior, subliman el carácter preventivo de aquél.
3. Recapitulación general: Recapitulando, en apretada síntesis, es menester expresar,
con inquebrantable apego a los principios de justicia e integridad del pago y, también en el
de equidad -en la hora de ahora con grandilocuente arraigo constitucional (art. 230)-, que el
reconocimiento económico que efectúe el victimario infractor a la aseguradora como
consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos del asegurado, debe materializarse
en los mismos términos en que éste los detentaba, e inspirarse, por tanto, en una idea justa
de realismo y equilibrio monetarios, de suerte que, al igual que acontece con las
obligaciones pecuniarias, ese pago se verifique teniendo en cuenta el poder adquisitivo del
dinero al momento de ser satisfecho el crédito de que es titular el asegurador, con el fin de
que este reciba el mismo valor intrínseco que reconoció al asegurado en razón del siniestro,
con lo cual, además, se evita que la depreciación del dinero lo afecte únicamente, en
beneficio del causante del daño.
De consiguiente, como quiera que en esencia la acción materia de la subrogación personal,
es la misma que, originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra
el responsable del daño, el tratamiento que debe otorgársele a la entidad aseguradora
debería ser simétrico al que la ley y la jurisprudencia le hubieran dado a aquel, en caso de
que, con prescindencia del seguro, hubiera reclamado directamente de éste la
correspondiente indemnización de perjuicios. Así lo impone el derecho a la igualdad, de
innegable estirpe constitucional, porque no existe, en rigor, ningún elemento diferenciador
en la relación sustancial fundamental, que habilite un trato disímil frente a la pretensión
resarcitoria que formule el asegurador. Antes bien, si algún criterio de distinción fuera
acogido, específicamente para el caso de los derechos originados del pago con subrogación
previstos en favor del asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una acción
de reembolso de cara a la suma desembolsada, en vez de la que en realidad, a manera de
posteríus, puede ejercer -ya- como suya, en desarrollo de la inobjetable sustitución del
asegurado- damnificado, situación que, además, no armoniza, en modo alguno, con el
régimen legal colombiano asignado al pago por subrogación, tanto en la legislación civil,
como en la comercial, sin duda articulados, en lo capital. Al fin y al cabo, la norma
inmersa en el artículo 1096, para estos efectos, no puede ser analizada como un
compartimento estanco, en claro desconocimiento de la convergencia de un apreciable haz
de artículos que gobiernan la subrogación en el régimen civil, todo como secuela de una
recta interpretación del artículo 822 del Código de Comercio, conforme ya se indicó.
Esta doctrina que ahora se acoge, por lo demás, ha sido la jurisprudencia prohijada por el
Honorable Consejo de Estado, que en diversos fallos ha autorizado corregir
monetariamente la indemnización desembolsada por el asegurador, de cuyo pago se hace
responsable el victimario cuando aquel ejerce la acción subrogatoria17, todo en desarrollo
de la hermenéutica que este alto Tribunal ha hecho de la misma norma en cuestión.
Esta, también, es la postura predominante en la doctrina vernácula18 y extranjera, como se
ha anotado, así como en la jurisprudencia de
17 Vid: Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 11 de agosto de 1989 y 27 de noviembre
de 2002, entre otras.
18 Vid: J. Efrén Ossa. Teoría General del Seguro, T. II, Op.cit.; Hernán Fabio López
Blanco. Comentarios al Contrato de Seguro. Dupré. 2004. Págs. 251 y 252;
Andrés E. Ordóñez Ordóñez. Cesión del crédito del asegurado contra los terceros
responsables del siniestro. Revista Jurídica. Vol. 8, No. 2, 1995. U. Externado de
países que han tenido similar evolución a la colombiana, por vía de ilustración en la
República Argentina, cuya Corte Suprema de Justicia19, en un comienzo, le negó al
asegurador el derecho a obtener la indexación de las sumas reclamadas del victimario en
ejercicio de la acción subrogatoria, para luego aceptarlo abiertamente, al amparo de
argumentos análogos a los expuestos en esta decisión.
4. Puestas de este modo las cosas, se concluye que el asegurador, en ejercicio de la acción
subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, tiene derecho a que
se le reconozca íntegramente la corrección monetaria de la suma a que sea condenado el
agente causante del daño que, ex ante, determinó
Colombia. Págs. 76 a 78, entre otros más.
19 Antes de 1975, la Corte Suprema de Justicia de Argentina negaba el derecho a la
indexación al asegurador que ejercitaba la acción subrogatoria de que se viene tratando,
por razones similares a las que afirmaba esta Corporación con anterioridad de este fallo
(Sentencia de 29 de diciembre de 1975).
Pero en sentencia de 12 de octubre de 1976, puntualizó que “resulta ajustado a toda
lógica y al correcto juego de la equidad y al principio de igualdad, considerar que el pago
efectivo de los daños resultantes de un siniestro a favor de la víctima, no puede servir para
mejorar la suerte del culpable, liberándolo del incremento indemnizatorio por
depreciación monetaria. De lo contrario, cuanto más grave fuese el daño e indispensable
su reparación urgente…, más aliviado de sus obligaciones se vería el deudor con el
consiguiente empeoramiento de las condiciones del acreedor”. Y agregó:…como la
aseguradora se subroga en los derechos y acciones del asegurado pasando a ocupar su
lugar, es obvio que puede reclamar todo aquello que hubiese podido pretender el
subrogado. No altera lo expuesto, la limitación resultante del mencionado art. 80 en
cuanto concede al asegurador derecho a actuar como subrogante hasta el monto de la
indemnización que abonara, ya que el plus por depreciación monetaria no significa sino
una adecuación de la misma suma pagada a los fines de mantener su valor originario.
Tampoco lo altera el funcionamiento por parte de la aseguradora, del fondo de reserva o
el juego de la prima, ya que no se trata de aplicar el instituto del enriquecimiento sin
causa ni de determinar la existencia de quebrantos en el giro de la aseguradora como
condición para la procedencia de su reclamo, sino de permitirle recuperar el valor exacto
de lo que pagara, sin que la posibilidad de cubrirse por las consecuencias de dicho pago
sirva de motivo para aliviar la responsabilidad del culpable”.
el pago de la indemnización al asegurado-damnificado, en virtud del contrato de seguro,
aspecto éste expresa y privativamente sometido al escrutinio de la Sala, al que por
consiguiente se limita su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es claro que el Tribunal no interpretó erróneamente la aludida
disposición, de lo que se desprende que no resulta procedente atribuirle ningún yerro
jurídico.
Queda así entonces, en estos específicos términos, explicitado y motivado el cambio de
jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
Por tal razón, no se condenará en costas al recurrente.