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ANNEXE 6. Cour de Cassation, Chambre civile, 6 août 1985, 37 Magistrat Horacio Montoya Gil.

Note 25 : Cour de Cassation, Chambre civile, 6 août 1985, Magistrat Horacio Montoya Gil, p. 46.
Note 30 : p. 46.
Note 46 : p. 41

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente:Dr. HORACIO MONTOYA GIL.
Bogotá, D.E., 6 de agosto de 1985.

Actuando en sede de instancia, procede hoy la Corte a decidir el recurso de apelación
interpuesto por la codemandada Corporación Nacional de Transportes Limitada”Conaltra”,
contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro
de este proceso que le promoviera la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

I. Mediante demanda que en repartimiento del 24 de agosto de 1975 correspondió al
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante solicitó que con
audiencia de la Corporación Nacional de Transportes Limitada “Conaltra”, Vicente Moya
Jutínico y Nicanor Rivera, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

a) Que la Corporación Nacional de Transportes Limitada, “Conaltra” es civilmente
responsable con responsabilidad civil contractual y extracontractual de la pérdida de ciento
quince (115) bultos de café excelso tipo exportación, solidariamente con los señores
Vicente Moya Jutínico y Nicanor Rivera, que debían haber sido transportados desde Pereira
hasta Buenaventura;

b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se condenen a los demandados a
pagarle la suma de setecientos trece mil pesos ($713.000.00) o el valor de los 115 bultos de
café que resultare del avalúo pericial;

c) Que igualmente se les condena solidariamente a pagarle el valor de los intereses
comerciales corrientes de esa suma desde cuando ella efectuó el pago hasta que los
demandados cancelen la obligación;

d) Finalmente, que se les condene al pago de las costas.

II. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se compendian así:

1º Gonchemol Limitada contrató con la Corporación Nacional de Transportes Limitada,
Conaltra, el acarreo de Pereira a Buenaventura de varios bultos de café excelso tipo
exportación, de los cuales 115 bultos no llegaron a la cuidad de destino.

2º Los referidos bultos fueron cargados al camión Dodge, color verde, de placas números
WR0882, afiliado a Transgranada, según la orden de cargue expedida por Conaltra en
Pereira el 5 de octubre de 1977; camión de propiedad de los señores Vicente Moya Jutínico
y Nicanor Rivera y era conducido por Tiberio Carmona Cardona.

3º La Dirección General de Aduanas expidió la guía de tránsito número 08586 y
Gonchemol Limitada tenía amparada la mercancía con Aseguradora Colseguros S.A., de
conformidad con la póliza de transportes número 42748.

4º Ante la falta de llegada de la mercancía, la compañía aseguradora canceló a Gonchemol
Limitada la suma de setecientos trece mil pesos “de conformidad con la orden de pago
número 111488 que en copia al carbón acompañó y con la cual se prueba el pago”.

5º Gonchemol Limitada “cedió y endosó” a la demandante “todos los derechos y acciones
que tengan para recuperar el valor pagado, de conformidad con el documento adjunto, el
cual por ser adición de la póliza de transportes goza de la presunción de autenticidad de las
firmas”, de acuerdo con el artículo 1052 del Código de Comercio.

6º Los directamente responsables de la falta de entrega de la mercancía son los demandados
y por tanto debe restituir el valor de las sumas por las cuales se les demanda.
III. En su oportuna contestación, la empresa transportadora se opuso a las pretensiones de la
demandante y en cuanto a los hechos, admitió como ciertos haber celebrado varios
contratos de transporte con la firma Gonchemol Limitada y que la orden de cargue o carta
de porte acompañada a la demanda sí fue expedida por ella; así mismo aceptó que la
empresa remitente de los bultos de café los tenía asegurados de conformidad con el
documento presentado como anexo a la demanda. En cuanto a los demás hechos se limitó a
solicitar que se probasen.

En el mismo escrito de réplica, el mandatario de la compañía transportadora alegó como
excepciones de mérito:

1ª Fuerza mayor o caso fortuito, basada ésta en el hecho de que el supuesto incumplimiento
reviste la naturaleza de extraordinario, imprevisto o irresistible, según el hecho notorio de
la inseguridad que reina en las carreteras del país y la imposibilidad así mismo conocida, de
poder contar con la fuerza pública para estos menesteres”.

2ª Incumplimiento de las obligaciones del remitente (Gonchemol Limitada), por cuanto no
suministró el precio o valor exacto de la carga transportada, tal como lo exige
perentoriamente el artículo 1010 del Código del Comercio y la propia orden de cargue. De
lo cual resulta que “el remitente debe indemnizarle al transportador los perjuicios derivados
de haberle impedido tomar otras precauciones, como era justamente el aseguramiento de la
mercancía contra ciertas riesgo”; y

3ª Improcedencia del pago de sumas o conceptos distintos al importe de la suma pagada por
la aseguradora.

Los demandados Vicente Moya y Nicanor Rivera también contestaron la demanda
manifestando que no les consta ninguno de los hechos; que ellos, desde el 16 de abril de
1975, habían vendido a Eudoro Acuña Rubio el vehículo de que se habla en la demanda,
razón por la cual el libelo se debió dirigir contra su actual dueño, argumentación ésta que
les sirve de fundamento para alegar falta de legitimación pasivo en lo que en a ellos
concierne.

IV. Agotada la tramitación correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia de 30
de noviembre de 1981, el Juzgado le puso término y en ella, al tiempo que acogió las
súplicas de la demanda respecto de la Corporación Nacional de Transportes Limitada,
“Conaltra”, absolvió a los demandados Vicente Moya Jutínico y Nicanor Rivera y
desestimó las excepciones propuestas.

V. Evacuadas las pruebas que de oficio decretó la Corte, es oportuno decidir acerca del
mérito del recurso.

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