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ANNEXE 7. Cour de Cassation, Chambre civile, 6 août 1985, 37 Magistrat Horacio Montoya Gil. (Suite)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho consignados en la demanda que dio
origen a este proceso, la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. accionó frente a la
empresa transportadora Corporación Nacional de Transportes Limitada, “Conaltra” y contra
Vicente Moya y Nicanor Rivera con la pretensión de hacer efectivo el derecho que como
subrogatoria le reconoce el artículo 1096 del Código de Comercio.

Según lo expresa la demandante, Gonchemol Limitada, empresa dedicada a la compra,
venta y exportación de café, contrató con la Corporación Nacional de Transportes Limitada,
“Conaltra” el acarreo de 545 bultos de café excelso tipo exportación desde la ciudad de
Pereira al puerto de Buenaventura. Con aplicación a la póliza automática de transporte
número 42748-3 la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. expidió el certificado de
seguro número 163687, para amparar dicho cargamento por pérdida total, falta de entrega,
avería particular, saqueo y “skiming”. Como de ese despacho no llegasen al puerto de
destino 115 bultos, ante el reclamo que le hiciera la remitente, la compañía aseguradora le
canceló el 29 de marzo de 1978 la suma de $713.000.00, como valor de la indemnización
por pérdida.

2. Antes de examinar las condiciones de éxito de las pretensiones de la demandante, es
necesario definir dos aspecto, uno planteado por la empresa transportadora en el sentido de
que no se da el presupuesto procesal de la demanda en forma, por cuanto la que dio origen
al proceso adolece de imprecisión y le falta claridad al invocar dos fuentes de
responsabilidad simultáneamente: la contractual y la extracontractual; el otro, la
legitimación de los codemandados Vicente Moya y Nicanor Rivera, pues en tanto estos
alegaron carencia de legitimación para controvertir las pretensiones de la actora, ésta y la
empresa transportadora insisten en que son aquéllos los llamados a responder.

En efecto la demandante al concretar sus pretensiones solicitó al Juzgado declarase que la
Corporación Nacional de Transportes Limitada, “Conaltra” “es civilmente responsable con
responsabilidad civil contractual y extracontractual de la pé rdida de ciento quince (115)
bultos de café excelso tipo exportación solidariamente con los señores Vicente Moya
Jutínico y Nicanor Rivera, que debían haber sido transportados desde Pereira hasta
Buenaventura”. A la primera la demandó con fundamento en el incumplimiento del
contrato de transporte celebrado con la tomadora del seguro y a los segundos en virtud de la
solidaridad que como dueños del vehículo en que se debía efectuar el acarreo de la
mercancía les impone el artículo 991 del Código de Comercio.

Por lo que hace relación a la demanda en forma, ciertamente a la presentada por la actora le
falta mayor precisión y claridad en cuanto al fundamento de la responsabilidad que, en
forma acumulada, dedujo frente a los demandados, pero tales deficiencias no son de entidad
tal que puedan considerarse como un obstáculo procesal que impida una decisión de fondo.

Examinada en su conjunto, la demanda no deja la menor duda que el fundamento de las
pretensiones radica en la supuesta culpa que a los demandados incumbe en la ocurrencia del
siniestro, pues por ministerio de la ley, la compañía aseguradora ocupa el mismo lugar que
corresponde a quien contrató la conducción del cargamento y como tal se halla legitimada
para demandar no sólo a quien contrató (responsabilidad por incumplimiento del contrato),
sino también a quienes por mandato del artículo 991 del Código de Comercio están
llamados a responder por fuera de los términos del contrato. Esto porque, como lo ha
sostenido la Corte en forma reiterada, cuando la demanda “adolece de cierta vaguedad en la
relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde
al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no
sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la
demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el
derecho reclamado, ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intensión y en la exposición de
ideas del demandante'” (G.J., XLVIII, Pág. 483).

Y, en lo que concierne a la legitimación pasiva de los codemandados Vicente Moya
Jutínico y Nicanor Rivera, quienes han sostenido que, como desde el 16 de abril de 1975,
habían vendido a Eudoro Acuña el vehículo Dodge de placas WR 0882, como consta en el
contrato de venta y la certificación de la Oficina de Transportes y Tránsito de Calarcá, ellos
no son los llamados a responder, y en cuya responsabilidad solidaria insiste la recurrente, es
del caso observar:

a) Que el Juez a quo, por haber encontrado demostrado con el documento que contiene el
contrato de venta y el testimonio del conductor que al momento de la contratación del
transporte y posterior pérdida de la mercancía, quien tenía la posesión y explotaba el
automotor era Eudoro Acuña y no los demandados, absolvió a éstos; y

b) Que como la solidaridad que el artículo 991 del Código de Comercio impone al
propietario del vehículo, quien lo afilia y la empresa transportadora se halla establecida a
favor del acreedor y no de alguno de los deudores en particular, al no haber apelado la
demandante la resolución absolutoria de los codemandados, a la compañía recurrente no le
asiste interés para insistir ahora, a través de la alzada, que se vuelva sobre este aspecto de la
legitimación y, naturalmente, tampoco para solicitar que la condena se extienda a quienes
fueron absueltos por el fallador de primer grado.

3. Precisado en los anteriores términos, que en el caso sub judice se dan las condiciones
necesarias para la existencia jurídica y validez formal del proceso y, de otra parte que de
conformidad con las pruebas aportadas, también concurren la legitimación y el interés en
ambas partes, se impone, entonces, el análisis de comprobación de los supuestos de
prosperidad de la pretensión subrogatoria hecha valer por la compañía aseguradora y que
consagra el artículo 1096 del Código de Comercio al decir que el asegurador que pague una
indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en
los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

En virtud de la subrogación legal que este texto consagra, el asegurador que ha
indemnizado el siniestro ocupa, ipso jure, el lugar del asegurado frente al tercero
responsable de la pérdida asegurada. Si así no fuera, como lo ha destacado la doctrina, se
propiciarían situaciones enteramente incompatibles con al orden jurídico, a saber:

a) El asegurado, además de la indemnización a que el da derecho el contrato de seguro,
obtendría la que tiene su fuente en el acto ilícito del tercero responsable; y,

b) Este, por la sola existencia del contrato de seguro, a cuya gestación y perfeccionamiento
ha sido totalmente ajeno, quedaría exento de las sanciones civiles a que da nacimiento el
hecho ilícito; situaciones éstas que a más de repugnar a la doctrina del enriquecimiento sin
causa, pecarían, la primera contra el carácter indemnizatorio del seguro y al principio de la
relatividad de los efectos del contrato, la segunda.

Aun cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito
exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere
efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de
subrogación da el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes:

a) Existencia de un contrato de seguro;

b) Un pago válido en virtud del referido contrato;

c) Que el daño producido por el tercero sea de los cubierto o amparados por la póliza; y

d) Que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el
responsable.

4. En este orden de ideas, al analizar el abundante acervo probatorio incorporado al plenario
con miras a establecer los supuestos enunciados, se tiene lo siguiente:

A efecto de acreditar la existencia y celebración del contrato de transporte entre Gonchemol
Limitada y la Corporación Nacional de Transportes Limitada, la actora presentó con la
demanda la orden de cargue expedida en Pereira el 5 de octubre de 1977 por Gonchemol
Limitada a Tiberio Carmona Cardona, conductor del vehículo Dodge modelo 1975, de
placas WR 08-82, afiliado a Transportes Granada, para que transportara desde Pereira a
Buenaventura 115 bultos de café excelso tipo exportación. Fotocopia de la Guía de Tránsito
número 03586, expedida por la Dirección General de Aduanas en la misma fecha, por la
cual se autorizó a Conaltra Limitada para que, por el conductor y vehículo indicados en la
orden de cargue, cubra la ruta Pereira- Buenaventura con un cargamento de café por cuenta
de Gonchemol Limitada (Fls. 6, 7, 61 y 62 C. P. C.). Además, en la contestación de la
demanda y luego a través de su gerente, admitió la empresa transportadora que ciertamente
había expedido la orden de cargue y, por tanto, pudo haber existido el contrato de
transporte a que se refiere la demanda.

Igualmente se incorporó al proceso copia de la denuncia número 1172, formulada el 8 de
octubre siguiente por Guillermo Valencia ante la Unidad Operativa de Pereira, en la cual da
cuenta del extravío del cargamento de café de propiedad de Gonchemol Limitada y cómo
fue hallado el conductor Tiberio Carmona Cardona, según los informes de la Policía. De las
diligencias subsiguientes adelantadas por las autoridades de Pereira, entre ellas la
declaración del conductor Carmona Cardona, también se trajeron fotocopias, de las cuales
resulta que posteriormente apareció el camión pero no el cargamento de café del cual según
versión del conductor, se apoderaron tres hombres armado s, quienes asaltaron el vehículo
(Fls. 11,89 a 147 ibidem).

De otra parte, con el fin de establecer el amparo y el pago del valor del cargamento de café
efectuado por la compañía aseguradora a Gonchemol Limitada, se trajo al proceso la póliza
de transportes número 42748-3, expedida el 15 de junio de 1976 por Aseguradora
Colseguros S.A. a favor de Gonchemol Limitada para amparar de manera automática el
transporte de café tipo exportación para cubrir los riesgos de pérdida total, falta de entrega,
avería particular, saqueo y skiming; lo mismo que el certificado de seguro de transporte
número 163687 con aplicación a la póliza número 42748-3, expedida para amparar el
acarreo de un total de 645 bultos de café por el trayecto Pereira-Buenaventura (Fls. 16 C.P.

y 1C. Pruebas de la Corte). Además, copia de la orden de pago y liquidación del siniestro
por $713.000.00 a favor de Gonchemol Limitada por no arribo a Buenaventura de 115
bultos de café, documentos éstos reconocidos por el subgerente de Gonchemol quien,
además, explicó que la reclamació n la hizo por conducto del Corredor Gaviria y Herrera y
el pago le fue hecho en cheque número 550305 por la mencionada suma. Y, finalmente,
nota de cesión y endoso de Gonchemol Limitada a la Compañía Aseguradora Colseguros
S.A . “para reclamar su valor a terceros posibles responsables” (Fls. 8 y 9 C.P.).

5. Con arreglo a los elementos de prueba relacionados, no existe la menor duda en el
sentido de que la parte demandante cumplió con la carga procesal que tenía de establecer
los supuestos de hecho en que apoyó sus pretensiones. Se probó que la empresa
transportadora contrató el acarreo de café, el cual encomendó al conductor del vehículo de
propiedad de los codemandados Vicente Moya y Nicanor Rivera y que en virtud del asalto
de que fue víctima, la mercancía no llegó a su destino, de donde resulta obvio el
incumplimiento y, por tanto, surgieron para la dueña del cargamento de café los derechos
que el Código de Comercio establece en su artículo 1024 inc. Final y 1031 que en lo
pertinente prescriben: el primero que “si se reconociere por el transportador que la
mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del en
que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a
hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de
transporte”. Y el artículo 1031, a su turno, establece que “en caso de pérdida de la cosa
transportada, la indemnización a cargo del transportador se sujetará a las siguientes reglas:

1ª Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará el precio de costo
de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por
ciento de dicho precio por lucro cesante.

2ª En los demás casos, el transportador pagará la indemnización que se fije por peritos”.
Se demostró, así mismo, con la póliza y el certificado de amparo la vigencia del contrato y
que, ante la reclamación por pérdida formulada por la aseguradora, la compañía
demandante le pagó el valor de la indemnización a que contractualmente se había obligado.

Viene como conclusión de lo expuesto que en el caso concurren todas las condiciones de
éxito de la pretensión que a favor de la aseguradora establece el artículo 1096 del Código
de Comercio, lo cual, desde luego, impone la obligación de examinar las excepciones
propuestas por la parte demandada, pues, según lo previene la misma disposición, podrán
oponerse al asegurador las mismas excepciones que se pudieran hacer valer contra el
damnificado.

6. La empresa transportadora, en apoyo de su defensa alegó como excepción de mérito la
fuerza mayor o caso fortuito diciendo que el presunto incumplimiento en la entrega del
cargamento de café se debió a la inseguridad reinante en las carreteras nacionales y los
frecuentes asaltos a los vehículo que transportan mercancías de un sitio a otro del país, que
fue precisamente lo que le ocurrió al camión de placas WR 08-82 que operaba Tiberio
Carmona Cardona al salir de Pereira con destino a Buenaventura.

Con todas las dudas que resultan acerca de la forma como ocurrió el asalto, según la
versión del conductor y dando por demostrado que ello sucedió así, la empresa
transportadora no podía liberarse de la responsabilidad que se le imputa en la demanda
alegando tal circunstancia, como que por tratarse de una obligación de resultado, lo podía
serlo mediante la prueba de fuerza mayor, siempre que esta no se hubiera dado por culpa
suya, tal como lo previene el artículo 992 del Código de Comercio.

De suerte, pues, que con arreglo a lo que establece la norma que se acaba de citar, para que
el transportador pueda destruir la presunción de culpa que gravita en su contra y por
consiguiente de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no le bastará
demostrar que tal incumplimiento se debió a fuerza mayor. Requerirá además, la prueba de
que aquélla no se debió a culpa suya, lo cual resultaría de establecer que empleó la
diligencia y cuidado debidos para hacer posible la ejecución de la obligación.

La fuerza mayor la define el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 como el hecho imprevisto a
que no es posible resistir; y, el mismo texto señala como ejemplos de ella el naufragio, el
terremoto, el apresamiento de enemigos, etc., fenómenos éstos que implican exterioridad, lo
cual viene a constituir precisamente, lo que la diferencia del caso fortuito, como lo enseña
la doctrina, pero que según el parágrafo del artículo 992 del Código de Comercio recibe un
mismo tratamiento jurídico.

Así precisado el fenómeno, podrá afirmarse que el asalto al vehículo y el robo de las
mercancías que la demandada se obligó a acarrear por cuenta de la destinataria y
subrogante de la compañía de seguros y que vino a impedir el cumplimiento de la
obligación contraída, ¿constituirá fuerza mayor o un caso fortuito?

La Corte, a partir de 1935 ha venido sosteniendo en forma reiterada que el robo o saqueo de
mercancías por sí solos no constituyen fuerza mayor que exonere al transportador de
responsabilidad, sino que es necesario probar además que, a pesar de haber tomado todas
las previsiones, no pudo evitar el hecho. Precisamente en casación de 23 de enero de 1980
dijo en lo pertinente:

“Aun en el supuesto de que el afirmado ‘saqueo’ de mercancías se encontraba probado, que
ciertamente no lo está, no podría predicarse en relación con él el carácter de fuerza mayor
que, dentro de la órbita de los efectos del contrato de transporte, es causal exonerativa de la
responsabilidad del transportador por la pérdida de la cosa transportada, cuando dicho
acontecer no se deba a la incuria, descuido o culpa suyos, según lo pregona el artículo 992
del Código de Comercio.

“Porque, como lo ha dicho la Corte, cuando un acontecimiento es susceptible de ser
humanamente previsto, por más súbito que él parezca, no genera fuerza mayor, ‘. en tanto
que sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución del
contrato. Y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni
fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación
que le corresponde, pero su deber de previsión le permitiría evitar encontrarse en semejante
situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de animales, el daño de las
cosas, etc. son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el
caso fortuito y la fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor.

Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de estos o parecidos
acontecimiento, pretendiendo librarse del cumplimiento de su obligación, debe no sólo
probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa. Y la
presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por
la simple demostración de la causal del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de
los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son
hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la
naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probado que no obstante aquellas
previsiones fue imposible evitar el suceso: como cuando se consumen por un asalto
violento que domina la guardia suficiente con que se custodiaba la cosa. Pero cuando la
causal del robo queda ignorada, cuando ni siquiera se conoce el autor, entonces no hay
derecho a exculparse con el caso fortuito para libarse de la respectiva obligación. La
presunción de culpa sigue pesando sobre el obligado'” (LXIX, 555). En igual sentido Cas.

Enero 26 de 1982. Ordinario Compañía Colombiana de Tabaco S.A. contra la Sociedad
Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda.

En tales circunstancias, si, como aquí ocurrió, el incumplimiento en entregar el cargamento
de café se debió al presunto atraco de que fue víctima el conductor del vehículo que lo
transportaba y que, éste no llevaba compañía porque siempre le “ha gustado andar solo”,
según lo manifestó el mismo conductor a las autoridades de Pereira, se impone la
desestimatoria de la defensa alegada por la empresa transportadora.

7. De otra parte, como en la orden de cargue expedida por Conaltra se expresa que el flete
acordado está basado en el valor de la mercancía no superior a $10.00 el kilo, pero que “si
el valor es superior debe notificársenos inmediatamente y por escrito para tomar por su
cuenta el seguro sobre los riesgos que requiera”, la empresa transportadora alegó que su
responsabilidad quedaba limitada al valor señalado en esa cláusula y, por tanto, la condena
no puede superar esos términos, en apoyo de lo cual invoca también lo dispuesto por los
artículo 994 y 1010 del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales en ningún caso
podrá el remitente cobrar como valor de la cosa transportada uno mayor que el declarado. Y
la remitente, refiriéndose al contenido de esa cláusula, explicó que en tratándose de
cargamentos de café de exportación nunca se indica al conductor el valor de la mercancía,
solamente se verifica el número de bultos, por cuanto el cargamento se entrega al
transportador amparado por el seguro.

Se trata, entonces, de averiguar qué eficacia tiene la declaración impresa que el
transportador incluyó en la orden de cargue en la cual limita su responsabilidad por pérdida
a $10.00 por cada kilo encargado para su acarreo.

En punto al mérito de las cláusulas tendientes a limitar la responsabilidad que las empresas
de transporte público incluyen en los billetes y órdenes de cargue, tanto el anterior código
de comercio en su artículo 329 como el 8 de la Ley 52 de 1919, les desconocen toda
eficacia al establecer que a pesar de ellas quedan “obligados a indemnizar a los cargadores
por pérdidas, faltas o averías que comprueben haber sufrido en sus cargamentos”. En el
mismo sentido el artículo 992 del Código de Comercio vigente, después de prevenir que las
cláusulas del contrato que impliquen exoneración total o parcial por parte del transportador
se sus obligaciones o responsabilidades, se tendrá n por no escritas o pactadas establece que
las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aun a título de pena, fijación en una suma
determinada el valor de los perjuicios o cualquiera otra, sólo producirá n efectos cuando se
refieran exclusivamente a la simple mora o retardo por “riesgo del transporte” o revistan la
forma del seguro.

Como se ve, a las referidas cláusulas del código únicamente les reconoce eficacia en
tratándose de mora o de retardo debidos a “sucesos fortuitos previsibles pero irresistibles,
propios de esa actividad y que no provengan de culpa anterior del transportador” pero no en
los eventos de pérdida o extravío, como aquí ocurrió. El cargamento del café le fue
entregado por Gonchemol Limitada a la empresa transportadora para que lo acarreara hasta
el puerto de Buenaventura y ésta, a su vez como lo autoriza el artículo 984 del Código, lo
encargó a los otros codemandados. Por lo demás, obsérvese como la cláusula impresa, cuya
aceptación por la remitente no se ha establecido, tiene por objeto la determinación del valor
del flete y a lo sumo exigir a la remitente la toma de un amparo, que para el caso
Gonchemol ya había contratado.

Por tanto, tampoco esta defensa está llamada a prosperar.

8. Estando, pues establecidas todas las condiciones de éxito de las pretensiones de la
compañía aseguradora y descartadas las excepciones propuestas por la demandada, así
como las que pudieron considerarse de oficio, se impone entonces, la determinación del
monto de indemnización a cargo de la empresa transportadora como consecuencia de la
prosperidad de la demanda.

Con arreglo al comprobante de liquidación y pago del siniestro, a la remitente del
cargamento de café extraviado se le pagó la suma de $713.000.000 que corresponde al
amparo proporcional de 115 bultos de café que hacían parte del lote de 645 bultos que
habían sido amparados por un total de $2.511.000 como lo explicó el representante de la
compañía aseguradora. En consonancia con ello, la demandante solicitó se condenara
solidariamente a los demandados a pagarle tan sólo esa suma, así como el valor de los
intereses comerciales desde el momento en que verificó dicho pago hasta cuando se le
soluciones la deuda.

El fallador de primera instancia, sin reparar que la subrogación legal no se halla establecido
para enriquecer al asegurador, ni para lastimar los derechos patrimoniales del asegurado, ni
tampoco para aliviar o perjudicar la situación del responsable del daño asegurado y sin
expresar con fundamento en qué norma se hizo, impuso a la parte demandada la obligación
de pagar, además de la indemnización cubierta por la aseguradora, el valor de los intereses
comerciales en la forma solicitada.

Ahora en orden a precisar los alcances de la subrogación legal que consagra el artículo
1096 del Código de Comercio ha de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el
asegurador estará determinada por el valor del daño derivado del siniestro, evaluado al
momento de su ocurrencia e indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye desde
luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador, en su
caso, pues estos desbordan el concepto del daño asegurado. La suma que limita el derecho
del asegurador, “transmitido” ope legis por el asegurado, es la del día de pago de la
indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad del causante
del siniestro.

Si con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus
antecedentes, cuya importación en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil,
será necesario insistir que la expresión “hasta concurrencia del importe” no puede tener
alcance distinto al que indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido
la doctrina general de los autores, como el asegurador, a consecuencia de un siniestro
indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede
sufrirlo porque la indemnización que el pago al asegurado tienen un origen contractual, y
porque ha recibido con la primera la contraprestación correspondiente a su obligación y
porque opera en función del cálculo de las probabilidades.

Fueron precisamente estas consideraciones, así como las dificultades y críticas que se le
hacían a la subrogación convencional que consagraba el artículo 677 del anterior código,
las que llevaron a la Comisión Revisora del antiguo Código de Comercio a incluir en el
artículo 914 del proyecto de 1958 el texto del actual artículo 1096 que consagra la
subrogación legal; texto que en su primer inciso no mereció del Comité Asesor en lo
atinente al contrato de seguro más modificaciones que las relativas a su redacción.

En tales circunstancias, considera la Corte, resulta improcedente la pretensión de la
compañía aseguradora en el sentido de que la condena a la empresa transportadora además
del valor de la suma pagada a título de indemnización, comprenda también intereses
comerciales de dicha suma, desde cuando se efectuó tal pago.

9. En armonía con todo lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto
reconoció a la demandante el derecho de subrogación reclamado frente a la Compañía
Nacional de Transportes Limitada, Conaltra, absolvió a los codemandados Vicente Moya
Jutínico y Nicanor Rivera, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y
le impuso el valor de las costas; empero, se revocará en lo concerniente al pago de intereses
comerciales sobre el valor de la condena. Naturalmente, dados los resultados del recurso no
se impondrán costas en esta instancia.

DESICION

A mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- ,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1 CONFIRMANSE los numerales 1, 3, 4 y 5 de la sentencia proferida en este proceso el 30
de noviembre de 1981 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito.

2 REVOCASE el numeral 2 de la misma sentencia en cuanto condenó a la demandada al
pago de intereses comerciales, cargo del cual se absuelve.

3 No es del caso imponer costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.

Hernando Tapias Rocha
JoséAlejandro Bonivento Fernández
Héctor Gómez Uribe, Horacio Montoya Gil
Humberto Murcia Ballén
Alberto Ospina Botero
Inés Galvis de Benavides
Secretaria.

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