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ANNEXE 9. Cour de Cassation, Chambre Civile, 23 septembre 1993, 48 Magistrat Pedro Lafont Pianetta. (Suite)

III – LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la
primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, por violación directa de normas de derecho sustancial, los cuales serán
despachados en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa el censor en este cargo la sentencia recurrida, de ser violatoria, por la vía directa, de
los artículos 1670, 1959, 1964, 1613, 1614,1627, 1649, inciso 2º. y 1602 del Código Civil,
así como de los artículos 1024, inciso 4o., 1031, 2 y 822 del Código de Comercio, todos por
falta de aplicación; y, además, de los artículos 1096 y 1097 del Código de Comercio, “por
aplicación indebida derivada de su interpretación errónea” (folio 9, cdno. Corte).
En procura de sustentar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que, “invocado por
las demandantes como una de las pretensiones principales el reconocimiento de su calidad
de cesionarias de todos los derechos, acciones e indemnizaciones de que fuera titular la
sociedad denominada “Antonio Pacini y Cía., S.C.A. -Plastilene-” derivadas del
incumplimiento del contrato de transportes celebrado entre ésta y la demandada Expreso
Caribe Ltda., el tribunal reconoció nominalmente su condición de cesionarias, al confirmar
íntegramente la sentencia del a-quo, y no obstante tal declaración, resolvió aquel limitar la
condena solicitada y que como consecuencia lógica y jurídica de tal reconocimiento se
imponía, para en su lugar limitar la cuantía de la indemnización deprecada a la suma
pagada por las aseguradoras, al considerar equivocadamente que las mismas compañías
demandantes se habían “subrogado” en los derechos del asegurado en los términos de la
legislación mercantil”, lo que significa que el sentenciador, ?no aplicó las normas
sustanciales referidas al contrato de cesión de créditos?, o, dicho de otra manera, al decidir
aplicarlas, contrarió “abiertamente su texto, lo que equivale a violarlas por falta de
aplicación” ( folios 9 y 10, cdno. Corte).

En ese orden de ideas, expresa el censor que el tribunal, ubicó en la sentencia “el caso
sometido a consideración dentro del marco de las normas que disciplinan el instituto
jurídico de la cesión, no obstante lo cual, al entrar a determinar los alcances que de ello se
seguían, incurre el sentenciador en violación de la ley, al equiparar en su estructura y
efectos la cesión por él considerada, con el instituto de la subrogación reglamentado
específicamente en el artículo 1096 del Código de Comercio, y como consecuencia de ello
le negó toda eficacia a un negocio jurídico, válidamente celebrado y ni siquiera discutido o
puesto en duda por las partes en contienda’, lo que condujo al fallador “a no aplicar las
normas denunciadas en este cargo, en especial las que determinan el alcance y contenido de
la cesión y consecuencialmente las que establecen los derechos del remitente – propietario
en punto de indemnización de perjuicios, cuya aplicación reclamaba el caso concreto”
(folio 10, cdno. Corte).

Entendida la cesión como negocio jurídico “de disposición de intereses -continúa el
recurrente-, cuyo objeto final es la transmisión del derecho de crédito del cedente al
cesionario, que en este caso lo constituyen “las pretensiones indemnizatorias en contra del
transportador incumplido, originadas en el incumplimiento y concretadas necesaria e
ineludiblemente al perjuicio padecido por el cedente”, (folio 10, cdno. Corte), al cual van
unidos los derechos accesorios como son los “intereses, frutos, provechos, daños y gastos”,
que forman un todo con el crédito cedido, ha de concluirse que, cumplidos los requisitos
del contrato de cesión, “el negocio es eficaz”, independientemente de “colaboración alguna
del deudor cedido” (folio 11, cdno. Corte). Es decir que, en adelante el cesionario se
encuentra en la posición de “nuevo acreedor frente al deudor, para exigir en su propio
nombre la realización de la prestación”, con independencia del “negocio subyacente”, dado
que “es indiferente al ordenamiento ‘el título’ a que se haga”, pues la cesión puede
efectuarse “a cualquier título” conforme al artículo 1959 del Código Civil (folio 11, cdno.
Corte).

De otra parte, en la subrogación, se opera un cambio en la titularidad de un crédito, (art.
1688 C.C.), que se lleva a cabo a favor del tercero que paga la obligación al acreedor. En
este caso, -prosigue el censor -, “el pago es lo determinante de que se opere el efecto de
transmisión, si aquel no es integral, la subrogación en el crédito tampoco lo será, como que
el acreedor original podrá perseguir del obligado lo que se le quede debiendo, la diferencia
existente entre aquella proporción del crédito pagada por el tercero y, por ende, a este
transmitida ope legis, y el monto total, íntegro del crédito indemnizatorio; así se ve como la
subrogación operada en estos casos no alcanzará sino la proporción en el crédito
determinado por la parte pagada (art.1.670, inciso 2o., C.C.)” (folios 11 y 12, cdno. Corte).

Asevera luego el impugnador que el artículo 1.096 del Código de Comercio, “no obedece al
pago de deuda por parte de un tercero”, sino “a razones de política legislativa que se
inspiran en el necesidad de evitar el enriquecimiento del asegurado, ya indemnizado en
términos del contrato de seguro, y que en ausencia del desplazamiento legal del crédito en
favor del asegurador (1.096 C. de Co. ), quedaría con la posibilidad de perseguir
adicionalmente del autor del daño una segunda indemnización por el mismo concepto
(“doble indemnización”), a la vez que en la necesidad de impedir que el responsable del
siniestro se viniera a favorecer de los efectos de un contrato celebrado sin su participación y
al que él es ajeno por entero, enriqueciéndose en últimas por su acto ilícito, resultando
reprochable a todas luces, así como en la consideración de mantener el capital social del
asegurador, íntegro en términos reales y en condiciones de garantía para los beneficiarios
de la actividad aseguradora (tomadores – asegurados – beneficiarios)”. (folio 12, cdno.
Corte), a juicio del censor, si el pago no es integral al asegurado por el daño padecido, deja
a salvo a favor de éste “la titularidad del crédito en la parte no pagada o cubierta con el
seguro, operando solo la subrogación en favor del asegurador en la parte o proporción del
daño indemnizado y de allí el por qué el artículo 1.096 del estatuto mercantil, previendo
ello, establezca que la subrogación en los derechos del asegurado contra el responsable del
siniestro se determina dependiendo del ?importe” indemnizado, que en caso de no cubrir la
totalidad del daño efectivamente padecido, no podrá subrogar al asegurador en tales
derechos sino hasta concurrencia de él, pues se repite, respecto de la parte del daño no
indemnizada, el asegurado conserva plena titularidad del crédito indemnizatorio” (folio 12,
cdno. Corte).

Si se trata de cesión -asevera el recurrente -, el crédito se traslada al cesionario “en idénticas
condiciones, incluidos sus accesorios y privilegios, al paso que en materia de subrogación,
dicho crédito puede trasladarse al otro patrimonio apenas parcialmente o en determinada
proporción, cuando quiera que el pago verificado por el asegurador, objetivamente no
alcanza plenos efectos indemnizatorios respecto del daño efectivamente padecido por el
asegurado, en oposición a la cesión del crédito que, salvo acuerdo expreso y en contrario de
las partes, comprende de suyo la totalidad del crédito con sus accesorios” (folio 13, cdno.
Corte).

El crédito sobre el cual opera la subrogación mercantil se halla “referido el origen del daño,
pues que lo transmitido son los derechos que se tengan en contra del responsable del
siniestro e, igualmente, salvo las expresas prohibiciones que en materia de seguros trajo el
código de comercio (art.1099), la subrogación opera de suyo ante la verificación del pago
de la indemnización”, en tanto que “todos los créditos son cesibles, por regla general” (folio
13, cdno. Corte).

De manera que, si en razón de haberse producido el hecho dañoso, se origina la obligación
de indemnizar, ésta, por su naturaleza patrimonial, puede ser objeto de cesión, dado que
constituye un crédito, es decir, un “activo patrimonial”, cuya cesión no está prohibida por la
ley, en opinión del recurrente.

Por ello, no es acertada, a juicio del censor la posición del tribunal en cuanto “le niega
plenos efectos a la cesión celebrada”, por una equivocada interpretación de los alcances del
artículo 1096 del Código de Comercio, pues supone que “la circunstancia de que exista un
pago indemnizatorio originado en el contrato de seguro impide, sin más, que otro negocio
jurídico diferente, validamente celebrado, entre personas plenamente capaces de disponer
de lo suyo, tenga efecto alguno”, lo que resulta equivocado pues el artículo 1096 del
estatuto comercial no impide la celebración del contrato de cesión (folios 14 y 15, cdno.

Corte). Tal interpretación, en últimas, desconoce al acreedor original su derecho a la
indemnización a cargo del causante del daño, independientemente del contrato de seguro.

Es decir, el tribunal desconoce que la cesión, como causa para pedir, es diferente de la
subrogación y no se encuentra limitada por el artículo 1096 del Código de Comercio, que
gobierna la subrogación legal en beneficio del asegurador. Ese erróneo entendimiento de la
norma, en mención, llevó al tribunal a restarle indebidamente efectos a la cesión y, por ese
camino, dejó “de aplicar las normas que disciplinan la cesión de créditos y su alcance, y
reenvía el negocio de cesión a un supuesto de hecho regulado en una hipótesis diferente,
cual es la prevenida en el precepto del articulo 1096, para por ello darle indebidamente
tratamiento de subrogación a la acción derivada del crédito cedido”, lo que equivale a
aplicar indebidamente esa norma legal (folio 15, cdno. Corte). Tal apreciación equivocada
del tribunal -en criterio del recurrente -, le hizo incurrir en falta de aplicación de las normas
que rigen la cesión (artículos 1959, 1964 y 1670, inciso 1o. Código Civil) y, al propio
tiempo, en falta de aplicación “de los preceptos que otorgan el derecho indemnizatorio al
perjudicado por el incumplimiento del contrato de transporte (artículos 1024, inciso 4o,
1031 Decreto 1400 de 1971, 2, 822 Código de Comercio, y artículos 1613, 1614, 1627 y
1649 inciso 2o. del Código Civil)” (folio 16, cdno. Corte).

Aduce luego el recurrente que, si las ventajas patrimoniales del asegurador derivan, en este
caso, del contrato de cesión, es equivocado acudir al principio de la prohibición del
enriquecimiento sin causa invocando el artículo 1096 del Código de Comercio, como
limitante de la acción de “recobro” del asegurador, pues su eventual “provecho patrimonial”
encuentra su fuente en la voluntad claramente manifestada por el cedente, y, en
consecuencia, -dice -, “echar mano repetida y reiteradamente del principio, con la sola mira
de no aceptar la realidad de la cesión, no solo en su existencia sino en su eficacia, es
contrario al derecho, y a la ley claramente manifestada en el precepto del artículo 1602 del
Código Civil (folios 17 a 19, cdno. Corte).

Por otra parte, en sentir del censor, la interpretación del tribunal respecto a la ineficacia de
la cesión en el caso de autos, lleva necesariamente a colocar en una “situación
privilegiada”, o dejar inmune” al causante del perjuicio, sin tomar en cuenta que, de esa
manera, “luego de reconocer la responsabilidad del causante del daño, con alcances
indemnizatorios plenos, resulta patrocinándose un indiscutible enriquecimiento de éste, este
sin causa alguna, como que la existencia y efectos del contrato de seguro constituyen para
él res inter alios acta” (folio 20, cdno. Corte), lo cual resulta contrario a lo prescrito por el
artículo 1096 del Código de Comercio, norma que no prohibe, ni en forma expresa ni tácita
la cesión de derechos al asegurador. Ello significa, entonces, que el contrato así celebrado
entre cedente y cesionario ha de mantenerse y producir sus efectos mientras no se invalide
por causas legales. De esta suerte, el juzgador, en lugar de respetar y acatar como era su
deber el artículo 1602 del Código Civil, incurrió en desconocimiento del mismo, al restarle
al contrato de cesión su fuerza normativa vinculante interpartes.

Agrega luego el impugnador (folios 21 y 22, cdno. Corte), que partiendo de la base de que
la actividad aseguradora se encuentra sometida a la vigilancia y regulación del estado, está
“fuera de toda duda” que las compañías de seguros, como sujetos de derechos, están
habilitadas para la celebración de todo tipo de contratos, “en tanto los mismos no estén
expresamente vedados o no impliquen contradicción a las inhabilidades o
incompatibilidades específicamente previstas (artículo 40 Ley 45/90 entre otras)”, de donde
cabe deducir que el contrato de cesión de que se trata si podía ser celebrado entre las partes,
pues el articulo 1096 del Código de Comercio no prohibe a las compañías de seguros su
celebración, ya que la cesión es “un negocio jurídico autónomo, independiente y diferente
del fenómeno de la subrogación” (folio 22, cdno. Corte).

Entendido en la forma en que entiende el tribunal el artículo 1096 del Código de Comercio,
la cesión de derechos del asegurado al asegurador resultaría afectada por “ilicitud del objeto
o de la causa (folio 23, cdno. Corte), lo que resulta contrario a Derecho pues no es cierto
que esa norma legal prohiba ?la posibilidad de adquirir válidamente los derechos activos
referidos al crédito indemnizatorio cuyo titular es el asegurado” (folio 24, cdno. Corte).

Luego de transcribir apartes jurisprudenciales respecto de la subrogación legal establecida
en favor del asegurador por el pago del siniestro y hasta el importe de éste (folios 26 a 28,
cdno. Corte), manifiesta el recurrente que es igualmente equivocado el razonamiento del
tribunal en cuanto considera que “el asegurado que cede sus derechos está renunciando a
reclamar la diferencia entre el valor real del siniestro y aquello que recibió del asegurador”,
renuncia ?prohibida por el artículo 1097″ (del C. de Co.), pues esta norma se encuentra
instituida “exclusivamente en orden a proteger al asegurador frente a posibles actos
dispositivos del asegurado, desde luego respecto de terceros, que le impidan hacer efectiva
la acción de subrogación a él concedida por el pago del siniestro, de lo cual se concluye sin
mayores discernimientos, que si la cesión de derechos al asegurador comporta precisamente
la transmisión de las acciones del asegurado en contra del responsable, tal cesión no puede
entenderse prohibida con base en el artículo 1097” (folio 28, cdno. Corte).

El tribunal, en opinión del impugnador, equipara “renuencia a cesión”, al interpretar el
artículo 1097 del Código de Comercio, y de esa manera incurrió en “manifiesta aplicación
indebida” del mismo. (folio 29. cdno. Corte).

Si se tiene en cuenta que las causales de nulidad han de ser expresas, necesariamente, en
criterio del recurrente, ha de admitirse que el tribunal encontró una “prohibición” para
pactar la cesión de derechos del asegurado al asegurador en el artículo 1096 del Código de
Comercio, la cual resulta contraria al texto del mismo. Es mas, con evidente exageración
llegó a considerar el sentenciador que tal cesión resiente la equidad natural” y así,
“desconociendo la ley del contrato, pasando por encima de la legalidad”, le restó eficacia a
la cesión “todo al parecer por prevención inadmisible, pues el mismo interés jurídico del
que fuera titular el cedente, ese que el tribunal quiere “aparentemente tutelar”, ese mismo
del cual es necesario brindar “protección” para no permitir que se resienta la “equidad
natural”, ese, el mismo, idéntico, pero ahora en cabeza del cesionario, por este solo hecho,
ya no es digno de tutela” (folio 34, cdno. Corte).

Reitera luego (folio 35) que no existe prohibición normativa expresa que autorice al
tribunal para restarle eficacia a la cesión como lo hizo, razón por la cual quebrantó las
normas denunciadas al formular el cargo y, por ello, estima que la Corte ha de proceder a
casar la sentencia y, actuando a continuación en sede de instancia, despachar
favorablemente las súplicas de la demanda en el sentido de reconocer a las compañías de
seguros inicialmente demandantes como cesionarias, para el pago por el responsable del
siniestro de la indemnización integral (folio 36, cdno. Corte).

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